(Español) Ha muerto el embargo inmobiliario: Análisis de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia.


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En esa virtud es preciso puntualizar que, aunque el referido texto legal dispone que la vía de la casación es la única forma de atacar la sentencia de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario especial, si se conjugan las normas que regulan este proceso ejecutorio con aquellas relativas al recurso de casación, se desprende que en este contexto procesal la anulación de la sentencia de adjudicación solo podrá estar justificada en la existencia de violaciones cometidas al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la subasta.

Este es sin lugar a dudas el yerro más significativo cometido en la decisión analizada, en tanto se trata de un asunto de puro derecho relativo a la naturaleza del propio recurso de casación. Quién dijo que porque el recurso de casación sea la única vía recursiva contra la sentencia de adjudicación, dictada con ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario llevado a cabo de conformidad con la Ley 189-11, el recurso de casación cambia su naturaleza, de recurso extraordinario que persigue determinar “si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia”[11], a acción que persigue la nulidad de una sentencia.

El recurso de casación interpuesto contra una sentencia de adjudicación, no puede, y eso lo saben muy bien los jueces de la SCSCJ, centrarse en conocer determinados aspectos de las sentencias recurridas en casación, bajo un criterio de temporalidad del vicio invocado. Esto es lo que haría si conociera únicamente de las nulidades acaecidas “al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la subasta”.

Es correcto afirmar que la preclusión de las nulidades del procedimiento ejecutorio inmobiliario impide que estas sean invocadas fuera de la sede del embargo. Lo que no es correcto es pretender que el recurrente en casación no tendrá derecho a que se anule la sentencia de adjudicación por violaciones a la ley cometidas por el juez del embargo a raíz de sentencias incidentales dictadas con anterioridad a la venta en pública subasta conforme al párrafo II del artículo 168 de la Ley 189-11[12].

El profesor Lucas Guzmán afirma con indiscutible razón que “Los incidentes en el embargo inmobiliario permean el procedimiento y la sentencia de adjudicación es, justamente, una consecuencia directa del procedimiento conducido por el persiguiente para agotar los trámites exigidos por el legislador para darle curso el embargo, en el supuesto de que “lo accesorio (los incidentes) deben correr la suerte de lo principal (el embargo)”[13].

Una cosa es que una vez concluida determinada fase del procedimiento de embargo inmobiliario, las nulidades no denunciadas quedan subsanadas; y otra muy distinta es que las decisiones sobre nulidades invocadas oportunamente no puedan ser revisadas mediante el recurso de casación.

Si las partes involucradas en el procedimiento de embargo inmobiliario no pueden invocar violación a la ley en las sentencias incidentales pronunciadas en el curso de embargo seguido a partir de la ley 189-11, quedarían dichas decisiones sin posibilidad de ser revisadas por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual viola preceptos constitucionales y supranacionales, tales como el artículo 69.9 de la Constitución Dominicana, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos humanos.

Se equivoca la SCSCJ cuando afirma, en la sentencia analizada, que: “Adicionalmente resulta que la admisibilidad de los medios de casación en que se funda este recurso está sujeta a que estén dirigidos contra la sentencia impugnada”. Esa afirmación implica retroceder al sistema anterior, según el cual, la sentencia de adjudicación susceptible de recursos es solo aquella que contiene decisiones que resuelvan incidentes, cosa esta errónea conforme vimos en el análisis del aspecto I de este mismo trabajo.

Lo decidido por la SCSCJ, y analizado en este artículo, equivale a equiparar el recurso de casación con la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación, en la cual sí es posible invocar nulidades de fondo acaecidas en la audiencia de la subasta o con ocasión de esta.

III- En materia de embargo inmobiliario rige el principio de justicia rogada.

En esta parte la SCSCJ hace una afirmación arriesgada que hasta ahora no habíamos escuchado en boca de ese alto tribunal de justicia, específicamente en esta materia. Pregona que “el juez del embargo cumple un rol pasivo y neutral” y queen esta materia rige el principio de justicia rogada”. Decir eso sin las debidas matizaciones puede conducir a confusiones indeseadas.

No es una verdad absoluta que el juez del embargo no tenga un papel activo ni que no pueda tomar decisiones de oficio. Sin bien la ley no lo dispone de manera expresa, debido a que el juez del embargo es el encargado de la regularidad del mismo, su papel no puede ser meramente contemplativo.

En la práctica, el juez del embargo, cada vez que identifica una violación a una de las normas que rigen el procedimiento de embargo inmobiliario, procede, sin que le sea requerido o incluso aplicando el principio de Iura novit curia, a anular la actuación o el embargo mismo; cosa con la que no estamos completamente de acuerdo, aunque no dejamos de reconocer que nos hemos planteado muchas veces una interrogante: Tiene facultades el juez de embargo para declarar de oficio la nulidad de un procedimiento de embargo inmobiliario?

Es necesario concluir que sí las tiene porque de lo contrario, su labor de supervisión del embargo inmobiliario, en ausencia de contestaciones, sería irrelevante, innecesaria y vacua.

Lo que sí es indiscutible es que en materia de derechos subjetivos el juez del embargo no tiene poderes de impulso procesal de oficio.  Todo lo que no tenga como fuente la violación a las normas que configuran el procedimiento del embargo inmobiliario, pero que tenga influencia directa en su desenlace, debe ser reclamado por quien sea el titular del derecho puesto en juego. Por el contrario, las nulidades netamente procesales, como hemos visto, no están sometidas al principio de justicia rogada.

Colofón.

El embargo inmobiliario, al menos en la forma como lo conocimos, ha muerto, dando paso a uno con una nueva fisonomía, cuyas consecuencias las veremos devenir, no muy tarde, en el terreno de los hechos que es en donde se fragua el derecho y se templa el acero de la ley.

[1] Héctor López Rodríguez. Dr. en Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y Magíster en Derecho Procesal Civil de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Profesor de Derecho Procesal Civil (Grado) y el embargo inmobiliario (Posgrado) en la PUCMM. Abogado de la firma MARTINEZ SERVICIOS JURIDICOS.

[2] Sentencia núm. 2230/2020, de fecha 11 de diciembre del 2020. Inedia.

[3] Cas. Civ., Salas Reunidas, sentencia no. 66, B.J. 1232, 17 de julio del 2013.

[4] SCJ, Civil, 18 de enero del 1971, B.J. 722, p.123; SCJ, Civil, 24 de junio del 1998, B.J. No. 1051, p. 110; SCJ, 1a. Cám., 26 de febrero del 2003, núm. 11, B. J. No. 1107, p. 141.

[5] “…el solo hecho de haberse propuesto nulidades de fondo durante el embargo, no debe alterar la naturaleza de un acto jurisdiccional clara y constantemente definido como una mera actuación tendente a homologar una venta”. HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo, Naturaleza jurídica de la decisión de adjudicación. http://yoaldo.org/?cat=2&paged=4

Los incidentes en el embargo inmobiliario permean el procedimiento y la sentencia de adjudicación es, justamente, una consecuencia directa del procedimiento conducido por el persiguiente para agotar los trámites

exigidos por el legislador para darle curso el embargo, en el supuesto de que “lo accesorio (los incidentes) deben correr la suerte de lo principal (el embargo)”.

[6] Art. 141.- La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.

[7] SCJ, 1a Sala, núm. 1345/2019, 27 de noviembre de 2019, boletín inédito.

[8] Art. 148.- En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, ésta será de la competencia del Tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación.

[9] SCJ, 1.a Cám., 4 de noviembre del 2009, núm. 14.

[10] LOPEZ RODRIGUEZ, Héctor, 2018, p. #).

[11] Art. 1 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Recurso de Casación.

[12] Párrafo II.- El tribunal deberá fallar el incidente el día fijado para la venta en pública subasta. A tales fines, el día de la audiencia en que se conoce del incidente, el tribunal citará por sentencia a las partes para escuchar la lectura de la sentencia en la referida fecha, razón por la cual su lectura valdrá notificación, sin importar si las partes estuvieron presentes o no en la sala de audiencias en la fecha señalada. La sentencia que rechaza los incidentes no será susceptible del recurso de apelación y será ejecutoria en el acto.

[13] GUZMAN, Lucas: Régimen de impugnación de la sentencia de adjudicación en el procedimiento de embargo inmobiliario. Revista de ciencias jurídicas | Volumen III No. 2 | abril–junio 2015 | República Dominicana; PUCMM, p. 70-83.

 

   
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