Reflexiones sobre el alcance del articulo 1.165 del Código Civil en el derecho contemporáneo de los contratos


(Español) Ya Kelsen sostuvo oportunamente que el contrato, en tanto que norma, debía su existencia a una norma superior. Según la concepción kelseniana el contrato estaba colocado en el nivel inferior de una pirámide en donde la cúspide era la ley[50]. En ese mismo sentido el maestro Ghestin concibe como “(…) un acuerdo de voluntades en vista de producir efectos de derecho y al cual el derecho objetivo hace producir dichos efectos (…)”[51]. Añade el influyente autor que “(…) el acuerdo de voluntades no produce efectos de derechos sino porque el derecho objetivo le reconoce tal poder y en los límites definidos por éste (…)”[52]

Afirma la doctrina que el principio de la autonomía de voluntad no ha podido resistir a las avivadas interacciones instadas por la economía moderna[53]. La teoría general responde imperfectamente a la  demanda de la práctica que cuestiona reciamente las dos piedras angulares sobre las cuales reposa: la libertad de contratar y el efecto relativo del contrato[54]. Apunta sobre el particular M. Cabrillac que la teoría clásica trata el contrato como un continente independiente, en vez de concebirlo como una isla de un archipiélago animado de una vida colectiva[55]. Una muestra del declive progresivo experimentado por el principio de la autonomía de la voluntad lo representa la inclusión en el acuerdo primigenio de obligaciones y derechos que las partes no acordaron a través de la interpretación extensiva y liberal del  párr. 3 del párrafo 1.134 y sobre todo del artículo 1.135[56].

No obstante los atentados al aludido principio, el mismo continúa siendo la regla referencial de la teoría general[57]. Es preciso tener en cuenta que el abandono del dogma de la autonomía de la voluntad en  tanto que fundamento de la teoría general del contrato no significa que la voluntad de las partes y la libertad de contratar no tengan una importancia de primer orden en el derecho de contratos[58]. Sobre el particular señala el maestro Jamin que el dogma de la autonomía de la voluntad es un servidor del sistema económico liberal  reinante en la sociedad de mediados del siglo XIX[59].

Esta pendiente progresiva del principio ve un respiro con la sentencia “Besse”. Si nos acogemos al espíritu director de la Asamblea Plenaria, sólo las partes que contratan directamente están relacionadas contractualmente. He aquí, un criterio clásico de los corolarios que se desprenden del principio de la autonomía de la voluntad y consecuentemente una tregua al proceso decadente del principio.

(   B  ) EL EFECTO RELATIVO EN LAS CADENAS DE CONTRATOS QUE CONTIENEN TRANSFERENCIA DE BIENES.- Todos los elementos de juicio indican que con la sentencia “Besse” la Asamblea Plenaria no ha pretendido atentar contra el fundamento avanzado para el caso de cadenas de contratos que contienen transferencia de bienes. Al parecer, aún después del año 1991, la naturaleza de la relación entre el vendedor o fabricante y los sub-adquirientes es de naturaleza contractual (   a   ). Esta situación lejos de mostrar una constancia uniforme de la Corte de Casación francesa, ha instituido una diferencia radical de regímenes aplicables dependiendo si la cadena de contratos contiene o no transferencias de bienes (    b    )

(  a  ) NATURALEZA DE LA ACCIÓN ENTRE EL VENDEDOR Y LOS SUB-ADQUIRIENTES SUCESIVOS.- La cuestionante que surgía después de sentado el principio de 1991 era si la sentencia “Besse” sólo contravenía la sentencia “Soderep” del 21 de julio del 1988[60], o si por el contrario, también desconocía el fundamento “de lo accesorio” para la cadena de contratos que contienen transferencia de bienes[61].

La lectura de las conclusiones del informe presentado por el Procurador General en ocasión de la sentencia “Besse” evidencia que con esta decisión no se pretendía alterar el criterio sentado en 1986[62]. Ésta ha sido la opinión de la doctrina[63].

La jurisprudencia ulterior al año 1991 ha reafirmado el principio sentado en 1986 en relación con la naturaleza contractual de la acción de los contratantes extremos basada en “lo accesorio”.  En efecto, toda una serie de decisiones dictadas por diferentes formaciones de la Corte de Casación francesa ha reconocido la naturaleza contractual y directa de la acción del sub-adquiriente contra cualquier sub-adquiriente anterior[64]. Siendo así las cosas nos encontramos con una diferencia marcada de los regímenes aplicables a cada caso.

(   b   ) Diferencia de regímenes.- La acción directa en responsabilidad contractual requiere como condición esencial, una transferencia de la propiedad de una cosa. El ámbito contractual o delictual de la acción indemnizatoria dependerá del objeto de la operación contractual. Este aspecto evidencia la oposición entre los regímenes para cada hipótesis.

La diferencia de regímenes ha sido fuertemente criticada por sectores importantes de la doctrina[65]. Se sostiene que serán las reglas propias de la responsabilidad civil extracontractual – delictual – que gobernarán la materia para apreciar la responsabilidad del contratante, no obstante el hecho de que su falta tenga fundamento en un incumplimiento contractual.

En el caso de la “noción de accesorio” que posibilita la relación contractual entre los contratantes extremos de una cadena, es preciso tener en cuenta que quien acciona no lo hace a título propio, sino que se trata de una sustitución en los derechos de su “causante” o contratante predecesor.  Esta acción “contractual” se sostiene en el primer contrato. El tiempo para la prescripción que tendrá repercusión frente a la acción no ejercida, será el transcurrido después de la primera venta y no de los contratos subsiguientes[66]. Asimismo, la cláusula de atribución de competencia[67] o bien la cláusula arbitral[68] incluida en el contrato primero se imponen al beneficiario y a los sub-adquirientes.

Otra consecuencia o reproche que la doctrina ha formulado al criterio “de lo accesorio” es que si fuere aceptada la acción en resolución judicial activada por el sub-adquiriente, éste sólo recibirá, como consecuencia del efecto devolutivo propio de esta forma de aniquilamiento contractual[69], el precio de la primera venta y no el precio avanzado por éste en su venta, que en la mayoría de los casos es mayor[70].

[1] En presente trabajo las fuentes legales primarias son las disposiciones del Código civil, en tal sentido en lo adelante sólo se hará referencia al artículo sin referirnos al Código.-

[2] El principio está contenido en la máxima jurídica “Res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest”.-

[3] Es preciso no confundir “efecto relativo del contrato” con “oponibilidad de los contratos frente a los terceros”. El contrato es un “hecho social”. Se sostiene que en tanto que acto jurídico no obliga a los terceros, sin embargo, en tanto que hecho jurídico se les impone. Es decir, los terceros que conocen la existencia de un contrato no pueden obstaculizar su ejecución. En estos casos el tercero comprometería su responsabilidad bajo la égida de lo extracontractual – delictual –. De igual manera, y bajo el mismo fundamento, el tercero puede invocar un contrato del cual él no es parte como elemento probatorio. Esta posición ha sido fuertemente criticada por sectores importantes de la doctrina para los cuales esta idea parece “extremadamente criticable” pues según estos, niega la diferencia substancial entre actos y hechos jurídicos. – P. Amselek “L’acte juridique à travers la pensée de Charles Eisenmann” in “La pensée de Charles Eiwsenmann”, Économica, 1986, p. 36-37 ; Ghestin, Billiau et Jamin,Traité de droit civil, Les effets du contrat, 2e. éd. LGDJ, 1994. – En ese sentido son célebres los aportes de A. Weill en “La relativité des conventions en droit prive français” th. Strasbourg, 1938.-

[4] Artículo 1.119: “Por regla general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para sí mismo”.-

[5] Alain Bénabent, Droit civil, Les Obligations, p. 137, n. 243, Domat Droit Privé, 5e. éd. Montchrestien, 1995.-

[6] La responsabilidad contractual está regida por los artículos 1.134 y 1.155. Su puesta en marcha sólo es posible cuando el daño sufrido por uno de los contratantes resulta de la inejecución de una obligación contractualmente asumida por su co-contratante. De ahí, la exigencia de tres condiciones: a) la existencia de un contrato; b) la inejecución, ejecución incompleta o mala ejecución del contrato, y, c) el nacimiento de un perjuicio producto del incumplimiento del contrato por el co-contratante de la víctima.-

La responsabilidad es delictual, extracontractual o de derecho común cuando el daño resulta, o bien de un hecho, o bien de la inejecución o mala ejecución de un contrato del cual la víctima no es parte. Esta responsabilidad está prevista en el artículo 1.382.-

[7] “La distinction entre les parties et les tiers au contrat”, JCP 1992.I.3268, éd. G. no. 48, Ghestin ; “Nouvelles propositions pour un renouvellement de la distinction des parties et des tiers”, RTD civ. 1994, p. 777, note Ghestin. Aubert, “A propos d’une distinction renouvelée…” RTD civ.1993.263. Guelfucci-Thibièrge, “De l´élargissement de la notion de partie á l’élargissement de la portée du principe de l’effet relatif”, RTD civ. 1994, p. 275.-

[8] La doctrina ha clasificado los terceros al contrato en tres categorías: penitus extranei o terceros absolutos, causahabientes y acreedores quirografarios. –

[9] Artículo 1.166: “Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona”.-

[10] Artículo 1.167: “Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos”.-

[11] La jurisprudencia francesa sostiene que el mandante puede accionar directamente, en virtud del artículo 1.994 párr. 2 del Código civil, contra la persona que sustituye al mandatario, quien dispone de una acción personal y directa contra el mandante para obtener el pago de los gastos y costos debidos. Civ. 1er., 27 déc. 1960 : GAJC, 11 éd., no. 268 ; D. 1961.491, note Bigot.-

[12] Artículo 1.122: “Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato”.  En principio, el contrato suscrito por el de cujus pasa con todas las implicaciones que esto trae consigo a sus herederos o causahabientes – si estos aceptan la sucesión –. Sin embargo, las partes contratantes pueden acordar validamente lo contrario.  De igual manera, los contratos concluidos en consideración de la persona – intuitu personae – finiquitan con la muerte del contratante en consideración de cuya persona se contrató. Ejemplos de esto último se contemplan en el artículo 1.795 para los “obreros, arquitectos o contratistas” con respecto al contrato de obra y en el artículo 2.003 para el caso del mandato. Véase: “Vaivenes por los caminos de la terminación del contrato”, Cristian Alberto Martínez, Gaceta Judicial, año 8, número 198, 1º de enero del 2005, págs. 36 a 42.-

[13] Artículo 1.743: “Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento”.-

[14] Civ. 3er., 19 février 1997 : Bull. civ. III, no. 35 ; Loyers et copr. 1997, no. 176, obs. Braul et Mutelet.  Véase: Artículo 2.102 1º.- del Código civil.-

[15] Artículo 1.121: “Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarlo si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él”.-

[16] Para permitir a los herederos de víctimas fallecidas demandar en su nombre sobre el fundamento de la responsabilidad contractual, la jurisprudencia ha considerado que el contrato de transporte contenía una estipulación en beneficio de otro tácita en su provecho. Civ., 6 déc. 1932.1.37, note L. Josserand ; S. 193.1.81, note Esmein.-

[17] Artículo 1.120: “Sin  embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado, quedando a salvo al otro contratante el derecho de indemnización contra el promitente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso”.-

[18] Cabrillac, Remy, Droit des obligations, pág. 91, no. 139, Cours, Dalloz 1996, Droit privé.-

[19] El artículo 103 del Código de trabajo define “Convenio colectivo de condiciones de trabajo” en los siguientes términos “(…) es el que, con la intervención de los organismos más representativos, tanto de empleadores como de trabajadores, puede celebrarse entre uno o varios sindicatos de trabajadores, y uno o varios empleadores o uno o varios sindicatos de empleadores, con el objeto reestablecer las condiciones a que deben sujetarse los contratos de trabajo de una o varias empresas (…)”.-

[20] Calais Auloy et Bihl “Le consumérisme et ses aspects collectifs” JCP, ed. C.I., 1978.7004.-

[21] Sostiene Alfredo Ruprecht que la negociación colectiva está estrechamente unida a la historia del sindicalismo – Derecho Colectivo de Trabajo, Madrid, 1979, p. 17 – citado por Lupo Hernández Rueda en “Código de Trabajo Anotado”, t. I, p. 446, Instituto de Estudios del Trabajo, Inc., 2002.-

[22] Véase artículo 104 del Código de trabajo dominicano.-

[23] Sobre el particular la doctrina indica que se trata del “(…) contrato escrito con primacía sobre los contratos individuales de trabajo que regula por determinado tiempo las condiciones de trabajo en una o varias empresas y establece otras disposiciones que interesan al trabajo y a las partes (…)” – Lupo Hernández Rueda en “Código de Trabajo Anotado”, t. I, p. 448, Instituto de Estudios del Trabajo, Inc., 2002.-

[24] El artículo 118 del Código de trabajo dominicano refrenda lo dicho cuando en su redacción establece lo siguiente: “Las condiciones acordadas en el convenio colectivo se reputan incluidas en todos los contratos individuales de trabajo de la empresa, aunque se refieran a trabajadores que no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, salvo disposición contraria de la ley”.-

[25] Sostiene el doctrinario Teyssié en su importante tesis consagrada a “los grupos de contratos” que “(…) la complejidad de las operaciones, la especialización de los agentes económicos, la circulación acelerada de bienes, ha traído consigo la multiplicación de esquemas contractuales (…)”.-

[26] Alain Sériaux, Droit des obligations, 2e. éd., Droit civil, p. 215, no. 53, Collection droit fondamental, Presses Universitaires de  France (PUF), 1998.-

[27] Sostiene autorizada doctrina que “(…) el contrato es considerado, no considerado en si mismo, sino como un hecho social (…)” G. Marty et P. Raynaud, Les sources, t. I, no. 44.-

[28] Se le atribuye la creación del concepto a B. Teyssié en “Les groupes de contrats”, thèse Montpellier, 1975. Bibl. Dr. Privé, t. 139, LGDJ, préf. J. M. Mousseron.  Asimismo otros autores han ampliado y desarrollado la nueva noción: Huet, “Responsabilité contractuelle et délictuelle”, thèse 1978, Neret, “Les sous-contrat” thèse 1979. Más recientemente, S. Bros,“L´interdépendance contractuelle”, thèse Panthéon Assas, Paris II, 2001.-

[29] Véase: Les grands arrêts de la jurisprudence civile, Henri Capitant, François Terré et Yves Lequette, T. 2., Obligations, contrats spéciaux, sûretés, Dalloz, Grands Arrêts, 11e. édition, 2000. pág. 166, no. 171-174.-

[30] Droit Civil, Les Obligations, François Terré, Philippe Simler et Yves Lequette, Dalloz, Droit Privé, 8e. éd., 2002. pág. 89, no. 77.-

[31] Ass. Plén. 12 juillet 1991, D. 1991.549, note J. Ghestin, Som. com. 321, obs. J.-. Aubert, JCP 1991.II.21743, note G. Viney, Rev. jur. des aff. 1991.583, concl. Mourier, rapport P. Leclercq, Defrénois 1991.1301, obs. J.- L. Aubert, Contrats, conc. consom. 1991, no. 200, obs. L. Leveneur, RTD civ. 1991.750, obs. P. Jourdain, Les grands arrêts de la jurisprudence civile, Henri Capitant, François Terré et Yves Lequette, T. 2., Obligations, contrats spéciaux, sûretés, Dalloz, Grands Arrêts, 11e. éd., 2000. pág. 162 -175, no. 171-174.-

[32] Arrêt Lamborghini, Bull. civ. I. no. 241.-

[33] En lo adelante esta expresión será abreviada con las letras SA.-

[34] Civ. 1er., Bull. civ. I. no. 175.-

[35] Civ. 3e., 19 juin 1984, Bull. civ., III, no. 120.-

[36] Ass. Plén., 7 février 1986, dos sentencias, JCP, 1986. II.20616, note Ph. Malinvaud, D., 1986.293, n. A. Bénabent, RTD civ., 1980.364, obs. J. Huet, 1986.605, obs. Ph. Rémy.-

[37] Civ. 1er., 4 mars 1986, Bull. civ., I. no. 57 ; Com., 17 mai 1982, Bull. civ., IV, no. 182 ; Civ. 1er., 9 octobre 1979, Gaz. Pal. 1980.I.249, note. A. Plancqueel, RTD civ. 1980.354. obs. G. Durry.-

[38] Civ.  1er., 5 janvier 1972 ; JCP, 1973 :II :17340. note Ph. Malinvaud.-

[39] En contra C. Larroumet: “(…) en la medida en que la responsabilidad del vendedor frente al sub-adquiriente está fundada sobre una transmisión del beneficio de las garantías al sub-adquiriente por el comprador intermediario, no hay razón para limitar esta transmisión a la sola reparación de los daños resultantes del defecto de seguridad o del vicio oculto y la acción en resolución debe estar igualmente transmitida al sub-adquiriente (…)” Com. 17 mai 1982, Bull. civ. 4. no. 182, D. 1983.IR.479, obs. Larroumet, RTD civ. 1983.135, obs. Durry ; Civ. 1er., 27 janvier 1993, Bull. civ. I, no. 45, JCP 1993.I.3684, obs. Tournafond. Véase: “Vaivenes por los caminos de la terminación del contrato”, Cristian Alberto Martínez, Gaceta Judicial, año 8, número 198, 1º de enero del 2005, págs. 36 a 42.-

[40] Sostiene la doctrina que en virtud de la máxima “Nemo plus juris ad alium transterre potest quam ipse habet” el sub-adquiriente sólo dispone de los derechos que disponía el contratante original.-

[41] Cas. 1er., 8 mars 1988, Bull. civ., JCP, 1988.II.21070, note P. Jourdain, RTD civ., 1988.551, obs. Ph. Rémy ; C. Larroumet “L’action de nature nécessairement contractuelle et la responsabilité civile dans les ensembles de contrats”  JCP, 1988.I.3357. Les grands arrêts de la jurisprudence civile, Henri Capitant, François Terré et Yves Lequette, T. 2., Obligations, contrats spéciaux, sûretés, Dalloz, Grands Arrêts, 11e. édition, 2000. pág. 162, no. 171-174.-

[42] Cas. 1er., 21 juin 1988, Bull. civ. I, no. 202. D., 1989.5, note C. Larroumet, JCP, 1988.II.21125, note P. Jourdain, RTD civ., 1989.74, obs. J. Mestre. Les grands arrêts de la jurisprudence civile, Henri Capitant, François Terré et Yves Lequette, T. 2., Obligations, contrats spéciaux, sûretés, Dalloz, Grands Arrêts, 11e. édition, 2000. pág. 163, no. 171-174.-

[43] Civ. 3er., 31 octobre 1989, Bull. civ. III, no. 199. D. 1991, 25, 1er esp., note J. Kullmann, RTD civ. 1990.287, obs. P. Jourdain. Les grands arrêts de la jurisprudence civile, Henri Capitant, François Terré et Yves Lequette, T. 2., Obligations, contrats spéciaux, sûretés, Dalloz, Grands Arrêts, 11e. édition, 2000. pág. 165, no. 171-174.-

[44] Civ. 3e, 1er., mars 1983 : Gaz. Pal. 1984.1.119, note Plancqueel ; 11 oct. 1989 : Bull. Civ. III, no. 190.-

[45] Com., 16 janvier 1996, Bull. civ. IV, no. 21 ; Civ. 3e., 18 novembre 1992, Bull, civ. III, no. 299.- Gaz. Pal. 1993.2.432, note Boubli.-

[46] Civ. 1er. 7 juillet 1992, Bull. civ.I, no. 221. En el mismo sentido: Civ. 1er, 16 février 1994, Bull.civ.I, No. 72 ; Defrénois 1194.798. obs. Delebecque. En esta última decisión la Primera Cámara de la Corte de Casación francesa sostuvo lo siguiente: “(…) ha sido erradamente que la corte de apelación ha enunciado que la acción ejercida por el primero contra el segundo tiene un fundamento necesariamente contractual, uno contra otro habiendo participado en la realización de una misma operación inmobiliaria, en ejecución de un grupo de contratos (…)”.-

[47] Civ. 3e., 28 nov. 2001 : Bull civ. III, no. 137 ; D.2002.1442, note Karina ; JCP 2002. II. 10037, note Mainguy ; Defrénois 2002. 255, obs. Libchaber ; Resp. Civ. et assur. . 2002, no. 67, note Groutel ; RD imm. 2002.92, obs. Malinvaud ; RTD civ. 2002.104, obs. Jourdain.-

[48] Henri Batiffol “La crise du contrat et sa portée”, Archives de philosophie du droit, 1968, t. 13.-

[49] Véase en especial : Pascal Ancel “Force obligatoire et contenu obligationnel du contrat” RTD civ. 1999,  p. 771 a 810.-

[50] Kelsen, “Théorie pure du droit”, Dalloz, 1962, p. 170 a 194 ; “La théorie juridique de la convention”, Archives de philosophie du droit, 1940, p. 33 et ss.-

[51] J. Ghestin in “La notion de contrat”, Revue Droits, no. 12, 1990, p. 7 et ss,-

[52] Ídem.-

[53] J.-L. Goutal “Essai sur le principe de l’effet relatif du contrat” LGDJ, 1981.-

[54] Véase: Michel Cabrillac “Rémarques sur la théorie générale du contrat et les créations récentes de la pratique commerciale” mél. G. Marty, 1978, p. 235.-

[55] Ídem.-

[56] Jacques Mestre “L’évolution du contrat en droit privé français” in “L’évolution contemporain des contrats, bilan et perspectives” Économica, 1987, p. 271.-

[57] J. Carbonnier, Droit civil, t. IV, Les Obligation, PUF, Themis ; J. Flour et J.- Aubert, L’acte juridique, éd. Collin, no. 128 ; Catherine Thibierge-Guelfucci “Libres propos sur la transformation du droit des contrats” RTD civ, 1997, p. 357.-

[58] B. Starck, H. Roland et L. Boyer, Droit civil, Obligations, t. 2, no. 31.-

[59] Christophe Jamin “Plaidoyer pour le solidarisme contractuel”, mél. J. Ghestin, LGDJ, p. 441.-

[60] Ver nota 42.-

[61] Ver nota 35.

[62] RJDA 1991.583, P. 590.-

[63] Aubert, note Defrénois 1991.1303 ; Leveneur, obs. Contrats, cons. consom. 1991, no. 200 ; P. Jourdain, “La nature de la responsabilité civile dans les chaînes de contrats après l’arrêt de l’assemblée plénière du 12 juillet 1991”, D. 1992.149.-

[64] Civ. 1er. 28 octobre 1991 ; civ. 3er. 30 octobre 1991, contrats, conc. consom. 1992, no. 25, obs. Leveneur ; Com. 10 décembre 1991, Contrats, conc. consom. 1992, no. 47, obs. Leveneur ; Civ. 3er. 26 mai 1992, JCP 1992.IV.2156, JCP 1993.I.3625, no. 14, obs. Viney.-

[65] Alain Bénabent, Droit civil, Les Obligations, p. 150, n. 266, Domat Droit Privé, 5e. éd. Montchrestien, 1995.-

[66] Civ. 1er. 9 octobre 1979, Bull., I, no. 241. Aix, 1er. Mars 1993, JCP 93.IV.2564.-

[67] Civ. 3er., 30 octobre 1991, Bull. Civ. III, no. 251.

[68] Civ. 1er., 6 février, 2001; Bull. Civ. I. no. 22.D. 2001. Somm. 1135, obs. Delebecque ; JCP 2001. II. 10567, note Legros ; JCP éd. E. 2001.1238, note Libchaber ; Contrats cons. consom. 2001, no. 82, note Leveneur.-

[69] Véase: “Vaivenes por los caminos de la terminación del contrato”, Cristian Alberto Martínez, Gaceta Judicial, año 8, número 198, 1º de enero del 2005, págs. 36 a 42.-

[70] Civ. 1er. 27 janvier 1993, Bull., I. no. 45.-

   
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