¿Qué más esperar del párrafo 1ero. del artículo 1.384 del Código Civil?


– Primer caso: El “descubrimiento”: Responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada –
Por: Cristian Alberto Martínez C.
 (“I” de “II”)

Nada más oportuno para reflejar el contenido de este material que la interrogante que le sirve de título principal: ¿Qué más esperar del párrafo 1ero. del artículo 1.384 del Código civil[1]? La redacción del texto es simple: “(…) No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado (…)”.

El néctar del texto parece inagotable. Sobre él se han edificado dos bastiones de responsabilidad civil no concebidos por el legislador de 1804. Con casi un siglo de distancia, doctrina y jurisprudencia, separadamente, han “descubierto” y “re-descubierto” una responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada (1896) y una responsabilidad general por el hecho de otro (1991)[2], ambas fundadas en el mismo texto, pero con reglas particulares hasta el momento.

Es pasmoso ver cómo un texto, considerado en principio como estérilmente enunciativo de ciertos tipos de responsabilidad civil, se erige como el soporte de las más prolíferas ramas de la responsabilidad civil. Los primeros pinitos en el “descubrimiento” del alcance del párrafo 1ero. del artículo 1.384 se deben a Saleilles y Josserand. Estos autores desde finales del siglo XIX abogaron por una interpretación extensiva de la palabra “cosa” en el texto[3]. Sostuvieron que una persona debía responder de “pleno derecho”[4] de todo accidente causado por “las cosas” que están bajo su guarda. Con el nuevo planteamiento se pretendía una sustitución del fundamento tradicional de la responsabilidad civil: Relevo de la idea de falta[5] por la de riesgo[6].

A diferencia de la materia penal en donde es imposible, en principio, ser condenado por la falta cometida por otro, en el dominio de la responsabilidad civil esta hipótesis tiene aplicación. De hecho es el fin mismo del texto en cuestión. El fin perseguido por esta responsabilidad es ofrecer a la víctima, un recurso adicional al que ya dispone directamente en contra del autor del daño[7].

Aunque, como hemos apuntado, del referido texto han surgido dos tipos de responsabilidad, entre ambas existen particularidades muy propias y definidas. Por ejemplo, la responsabilidad por el hecho de otro se encuentra presente tanto en materia contractual como extracontractual[8]. Contrariamente, el dominio de la cosa inanimada no es aplicable en la relación entre co-contratantes[9]. De igual manera las calidades de “préposé” y de “guardián” se excluyen mutuamente[10]. La condición de “guardián” sólo puede nacer cuando cesa la condición de “préposé”[11]. En el presente análisis sólo haremos referencia al dominio extracontractual.

El inicio de la evolución del texto lo representa sentencia la “Tiffaine”[12] se instituyó el criterio de que se es responsable por las cosas que están bajo su guarda. La evolución continúa con la sentencia “Jand´heur” [13] dictada por las Cámaras reunidas el 13 de febrero de 1930[14]. El procurador general Matter, en su reporte en ocasión esta sentencia, claramente vaticinó que el referido texto podría contener no solamente un principio general de la responsabilidad por el hecho de las cosas, sino también, un principio general de responsabilidad por el hecho de personas sobre las cuales se ejerce “autoridad” y “control”[15].

La holgura del tema, impone la necesidad de abordar separadamente cada dominio. Contrario al anuncio que hace el propio párrafo 1ero. del artículo 1384, preferimos desarrollar cada rama observando la fecha del “descubrimiento” y del “re-descubrimiento”[16], respectivamente. Así, en esta publicación sólo será abordada la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada. En una próxima aparición será desarrollada, bajo la misma metodología y alcance, la segunda columna de nuestra temática, con el subtítulo: “Segundo caso: El “re-descubrimiento”: La responsabilidad civil general por el hecho del otro”.

Hurgar en la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada presenta dificultades atendibles. Apoyan nuestra afirmación la multiplicidad de eventos que posibilitan su nacimiento, la imposibilidad de analizar los “motivos” o “razones” del “comportamiento” de la cosa inanimada, y la carencia de textos que aborden y desarrollen este tipo especial de responsabilidad civil. Estos conflictos serán evadidos, desarrollando en un primer espacio el hecho generador de esta responsabilidad (I), para en un segundo momento, referirnos a sus causas exoneratorias y eximentes (II).-

I.- HECHO GENERADOR DE LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LA COSA INANIMADA.- Para determinar cuál es el hecho generador de esta responsabilidad, es imperativo identificar previamente “quién” debe responder por la cosa inanimada (A) para comprobar a seguidas la “naturaleza” de la cosa por cuya guarda se responde (B).-

A.- EL GUARDIAN DE LA COSA INANIMADA.- El principio de la responsabilidad en cuestión encuentra su fundamento en la noción de guarda[17]. Esto es independientemente del carácter intrínseco de la cosa y de toda falta personal que le sea imputable[18]. La presunción sólo se aplica para los daños causados por la cosa, no a los causados a la cosa misma[19].

El concepto de guarda fue definido y delimitado por la jurisprudencia francesa mediante la célebre sentencia “Franck” [20]. En la especie, las Cámaras reunidas de la Corte de casación francesa indicaron en un “considerando de principio” que el propietario de un automóvil, que es desposeído por efecto de un robo, del “uso”, “dirección” y “control” de su vehículo, al no tener la guarda, no está sometido a la responsabilidad dictada por el párrafo 1ero. del artículo 1384. Este criterio ha sido asimilado estrictamente por nuestra jurisprudencia[21].

Del concepto pretoriano se colige que el daño causado por la cosa está ligado al “uso” dado a ésta, así como a los poderes de “vigilancia” y “control” ejercidos sobre ella. La apreciación de este “control” sobre la cosa es un elemento determinante. Así, ha sido juzgado que la persona que vive en una casa en donde se produce una explosión no es guardiana de los objetos lanzados por la explosión que causan un daño a la residencia vecina[22].

El concepto de “control” responde a un criterio objetivo, distante de toda idea de discernimiento por parte del guardián[23]. El “uso”, “control” y “dirección” de una cosa puede ser ejercido por un menor de edad[24]. Esta misma solución gobierna los casos de demencia del agente[25].

La jurisprudencia ha extrapolado el criterio objetivo de “control” a otros aspectos. Así “(…) la víctima de la explosión de una mina, al apropiarse de este objeto convertido en cosa abandonada y ejerciendo sobre éste los poderes de uso, dirección y control, devino guardián de la misma (…)”[26]. El mismo criterio se ha aplicado a una botella abandonada pateada por un menor, a quien se le adjudicó la condición de guardián[27].

La percepción de guardián aborda hipótesis inusitadas. La jurisprudencia ha considerado que los alpinistas no pueden ser considerados como guardianes de las piedras que caen como consecuencia de su subida, pero sí de las cuerdas que utilizan en el desarrollo de su actividad y en consecuencia responsables del daño causado por la caída de piedras resultado del movimiento de la cuerda[28]. En ese mismo sentido en un juego de base-ball improvisado, en el desarrollo del cual un menor resultó herido en un ojo por una bola, el objeto que proyectó la pelota en dirección del menor herido, es el instrumento del daño[29]. De igual manera el propietario de un inmueble no puede ser considerado como guardián de la nieve caída sobre su techo[30]. Estos criterios son parte de nuestro derecho interno[31].

En una tienda, no es suficiente que un cliente manipule un objeto ofertado en venta para que exista transferencia de la guarda[32]. Asimismo, mientras un potencial comprador de un vehículo lo está probando, bajo el “control” y “vigilancia” del vendedor, éste último conserva sobre el vehículo de su propiedad, los poderes de “uso”, “control” y “dirección”[33]. Igualmente, la sociedad comercial propietaria de una tienda es presumida guardiana de una botella que cae en la inclinación de una caja registradora[34].

La jurisprudencia admite que la guarda de la cosa pueda ser ejercida en común por varias personas. Sin embargo, la presunción de responsabilidad prevista en el párrafo 1ero. del artículo 1384 no tiene aplicación entre co-guardianes. Ha sido juzgado que una vez constatada la guarda colectiva, los jueces de fondo han considerado correctamente que el co-guardián herido no dispone, sobre el fundamento del referido texto, de ninguna acción en reparación en contra de los otros[35]. No obstante, el guardián condenado que ha desinteresado integralmente a la víctima tiene, por efecto de la subrogación legal, un recurso distinto por su objeto y causa en contra del guardián co-autor del daño en la medida de la responsabilidad de este último[36].

El propietario es presumido guardián de la cosa inanimada[37]. La persona que conduce un vehículo de motor se presume, hasta prueba en contrario, que lo hace con la autorización del propietario[38]. Esta presunción subsiste no obstante se trate de un menor de edad[39]. Para escapar a esta presunción el propietario debe probar la transferencia de la guarda, bien por medio de un acto material (“robo”)[40] o bien por un acto jurídico (“contrato de préstamo[41] o alquiler[42]”). En el último de los casos no es suficiente la existencia de un título contractual, es necesario además que al momento del accidente quien detente la cosa tenga “efectivamente” su gobierno[43]. La prueba de la ausencia de falta del guardián es inoperante en la materia. El fundamento de esta responsabilidad, como hemos dicho, es la idea de riesgo[44].

Después de definido el concepto de guarda por la jurisprudencia, un importante sector de la doctrina francesa ha considerado que en ciertas hipótesis existe un desmembramiento de la guarda. Era preciso, según este bastión doctrinal, tomar en cuenta los elementos “intrínsecos” o “extrínsecos” de la cosa[45]. Se trata de la guarda de comportamiento y de la estructura[46]. Esta corriente doctrinal tuvo su consagración pretoriana con la célebre decisión “L´oxygène liquide”[47].

La propuesta se sostenía en la imposibilidad de controlar, en ciertas hipótesis, todos los elementos “externos” e “internos” de la cosa. El criterio se plantea en el postulado de que una misma cosa puede, en ciertas circunstancias, tener dos guardianes: Uno de su comportamiento y otro de su estructura.

La jurisprudencia consideró que un recipiente cilíndrico que contenía una bebida gaseosa tenía un dinamismo propio, capaz de manifestarse peligrosamente, pudiéndose constatar que la sociedad fabricante del contenido del envase, que a la sazón introdujo las sustancias en el recipiente, conservaba la guarda, no obstante haberse materializado ventas ulteriores y sucesivas del bien[48]. La hipótesis es la siguiente: Si el accidente se debe al comportamiento de la cosa, su propietario es excluido si se ha traspasado la guarda a un tercero que tiene el “control” y “dirección” de la cosa. Ahora bien, si el accidente es debido a un vicio de la cosa, el “guardián de su estructura” debe ser puesto en causa como responsable[49].

Este criterio jurisprudencial mantiene toda su vigencia en la actualidad, y es reservado especialmente a las especies de cosas que tienen un “dinamismo propio y peligroso”, cosas que tienen una propensión a inflamarse o a explotar espontáneamente.

Sobre el particular ha sido juzgado que en la existencia de un vicio oculto en la fabricación de un televisor, en el sentido del artículo 1.641, el fabricante se reputa haber conservado la guarda de estructura no obstante éste no sea el propietario desde un tiempo considerable[50]. Contrariamente, la misma  jurisprudencia ha indicado que es guardiana la conductora de un vehículo que conocía, antes del accidente, los vicios del sistema de frenos, que estaba en conocimiento de los riesgos previsibles y que estaba en condiciones de tomar las precauciones necesarias. En la especie, el fabricante vendedor y el mecánico fueron excluidos como guardianes de la cosa[51]. En todo caso es posible la división de la responsabilidad entre los guardianes de la estructura y los del comportamiento[52].

Conocidos en términos generales los bemoles del concepto de guarda y los matices de sus características, es preciso dirigir nuestra atención al génesis mismo de la reclamación de resarcimiento, es decir, a la cosa inanimada y su naturaleza, para determinar así el grado de influencia de este aspecto en la responsabilidad civil objeto de estas líneas.

B.- NATURALEZA DE LA COSA.- El párrafo 1ero. del artículo 1384 tiene un campo de aplicación que abarca todos los tipos de cosas, muebles o inmuebles. Al decir del maestro Carbonnier la palabra “cosa” es la más vaga de la lengua[53].

En sus umbrales, se propuso que esta responsabilidad sólo se aplicara a las cosas peligrosas[54]. Como reacción a este planteamiento se replicó que el solo hecho de que una cosa haya provocado un perjuicio demostraba “a posteriori” que la cosa era peligrosa. No es necesario que la cosa haya tenido un vicio inherente o que sea susceptible de causar daños y perjuicios. El párrafo 1ero. del artículo 1384 funda la responsabilidad en la guarda de la cosa, no en la cosa en sí misma. Poco importa que la cosa sea o no accionada por el hombre[55], o que haya o no tenido un contacto material con ésta[56].

Existe responsabilidad por el hecho de la cosa desde que ella ha intervenido de cualquier manera en la producción del daño. Esta concepción ha permitido que se considere que un fuerte sonido de forma intempestiva al paso de un cliente de una tienda por la puerta de salida ha intervenido en la realización del daño moral causado a este cliente.[57] Hoy la condición esencial para que exista responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada es que ésta haya sido “el instrumento del daño”.

Recientemente el autor francés André Lucas, en un exquisito trabajo intitulado “La responsabilidad civil del hecho de las cosas inmateriales” sostiene la interesante tesis de que aunque el Código civil está “infectado” de cierto materialismo[58], es posible que la responsabilidad objetiva prevista en el párrafo 1ero. del artículo 1.384 se produzca por el hecho de cosas inmateriales. Lucas aborda en su planteamiento los casos de la tecnología de la información – programas y “logiciels” -[59]. La idea es objeto de fuertes debates en doctrina[60].

Al analizar el extenso alcance del concepto de guarda en este dominio y la indeterminación con relación al tipo o naturaleza de la cosa proclive a generar daños y perjuicios, resulta necesario conocer las formas de fragmentar la relación de causalidad entre el acontecimiento y las indemnizaciones necesarias, en otras palabras, las formas de esquivar esta responsabilidad y sus presunciones.

II.- CAUSAS EXIMENTES O EXONERATORIAS DE RESPONSABILIDAD.- Las causas exoneratorias no hacen más que romper la relación de causalidad entre el acontecimiento dañoso y la producción del daño. No es suficiente probar que no se ha cometido ninguna falta o que la causa del hecho dañoso es desconocida[61]. Las causas eximentes de este tipo especial de responsabilidad, responden unas al criterio clásico, el cual, salvo algunas variantes propias de la materia, es el principio aplicable a todos los tipos de responsabilidad (B), y otras, al rol desempeñado por la cosa en la materialización del evento dañoso (C). Antes de ampliar el plan anunciado es imperativo referirse, muy escuetamente, a algunas hipótesis que sin formar parte de los dos renglones señalados, pueden interpretarse como razones que imposibilitan la aplicación de la responsabilidad civil en cuestión (A).-

A.- RENUNCIA DE LA VÍCTIMA.- Puede existir una renuncia tácita o expresa por parte de la víctima al beneficio otorgado por el párrafo 1ero. del artículo 1384. Ha sido juzgado que los participantes de un concurso de automóviles que conocen los riesgos inherentes a la actividad desarrollada, han renunciado tácitamente a invocar contra los co-participantes la responsabilidad contenida en el indicado texto[62]. Este concepto, al parecer es reservado para las competencias organizadas por profesionales en la materia. En especies similares, pero siendo el evento organizado por aficionados, el sentido jurisprudencial ha sido contrario. Se ha considerado que no existe renuncia de los riesgos resultantes de una competencia de ciclismo en caso de accidentes entre los participantes, organizada entre amateurs guiados por el sólo ánimo de entretenerse[63].

B.- CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD: PRINCIPIO.- La presunción de responsabilidad establecida sobre el guardián de la cosa inanimada sólo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito y/o de fuerza mayor (a) o de una causa extraña que no le sea imputable, bien el hecho de un tercero (b), o bien sea la falta de la propia víctima en la producción de los daños y perjuicios cuya reparación reclama (c).-

a.- CASO FORTUITO “Y/O” FUERZA MAYOR.- La fuerza mayor y/o el caso fortuito son acontecimientos “imprevisibles”, “irresistibles” y “exteriores”[64] a la actividad de quien en principio figura como deudor de la obligación[65] (“en la especie el presumido responsable”). En la materia, “irresistible” es sinónimo de imposible de evitar[66]. Esta condición es analizada mediante una apreciación in abstracto[67].

La primera cámara civil de la Corte de casación francesa ha indicado sobre el particular, que: “(…) Si la irresistibilidad del evento es, en sí misma, constitutiva de fuerza mayor, cuando su previsión no permitió evitar sus efectos, es necesario que el deudor haya tomado todas las medidas requeridas para evitar la realización de este evento (…)”[68]

Aunque el devenir jurisprudencial indica la sola exigencia del elemento “irresistible”[69] como condición para la instauración de un hecho eximente de responsabilidad, en ciertas decisiones encontramos resistencias a este postulado[70]. En efecto, ha sido criterio de la primera cámara de la Corte de casación francesa que: “(…) El caso fortuito supone, necesariamente un evento exterior a la actividad del deudor de la obligación (…)”[71]

Es de criterio pretoriano que una obnubilación pasajera de las facultades mentales no es un acontecimiento susceptible de constituir una causa “externa” y “extraña” al guardián, que lo exonere de la presunción de responsabilidad que existe sobre sus hombros[72].

b.- HECHO DE UN TERCERO.- Con relación al hecho de un tercero, es preciso que éste sea “imprevisible” e “irresistible”. La exterioridad no es exigida, en tanto que si se trata de “un tercero”, se entiende que su accionar es externo al agente. No faltará quien sostenga que el hecho del tercero es simplemente una variedad de fuerza mayor.

En los casos en que el hecho del tercero no reúna los caracteres de la fuerza mayor, la responsabilidad es descartada o bien, podrá ser dividida entre el deudor y el tercero, siempre y cuando este último haya sido puesto en causa por alguna de las partes en litis. La división de la responsabilidad, en todo caso, no repercute en contra de los derechos de la víctima – acreedora de la obligación – pues el guardián, en principio, está obligado, en su relación con la víctima, a la reparación integral, no obstante su recurso eventual contra el tercero que concurrió a la producción del daño[73].

En caso de aplicarse la división, sólo se divide el monto entre quienes han sido efectivamente los responsables del evento. Evidencia lo dicho el siguiente criterio jurisprudencial: Una escalera eléctrica en movimiento sobre la cual una persona ha sufrido una caída como consecuencia de la intervención de un tercero, ha sido, “al menos en parte”, el instrumento del daño[74].

c.- FALTA DE LA VÍCTIMA.- En relación con la falta de la víctima, es preciso que ésta sea, al igual que las anteriores, “imprevisible” e “irresistible”. En principio el guardián es exonerado cuando la falta de la víctima constituye la causa exclusiva del daño experimentado[75].

Con la sentencia “Desmarres” del 21 de julio de 1982, la segunda cámara civil de la Corte de casación francesa materializó uno de los mejores ejemplos de la influencia de la jurisprudencia ante los demás poderes del Estado francés[76]. Con esta decisión se estableció como principio transitorio que para que la falta de la víctima sea tomada en consideración como exoneratoria de responsabilidad, era preciso que ésta fuere “imprevisible” e “irresistible”. Si esta falta de la víctima no reunía estas condiciones no era posible hablar de exoneración parcial. Se trataba de un “sistema de todo o nada”[77]. Con esta orientación jurisprudencial se incitó a una reforma de la ley sobre accidentes de la circulación con la Ley 85-677 de fecha 5 de julio de 1985.

Como era de esperarse, el sistema propuesto, cuando logró su objetivo, fue sustituido[78]. Tres decisiones de la misma segunda cámara de la Corte de casación de fecha 6 de abril de 1987 marcaron el cambio. Se estableció que el guardián de la cosa instrumento del daño era “parcialmente” exonerado de su responsabilidad si se probaba que la “falta” o “hecho” de la víctima había contribuido en la producción del daño[79]. En la actualidad, el criterio más socorrido es que el guardián de la cosa instrumento del daño es “parcialmente” exonerado de su responsabilidad si las condiciones para una exoneración “total” no se reúnen[80].

La posibilidad ofrecida al deudor de la reparación exonerarse total o parcialmente invocando la falta de la víctima, debe ser considerada como un principio de derecho común en materia de responsabilidad civil. En principio, esta posibilidad está presente en todos los regímenes de responsabilidad delictual.

C.- ROL PASIVO DE LA COSA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO.- El rol pasivo de la cosa en tanto que causa de exoneración sólo tiene lugar en la hipótesis en donde hay movimiento y contacto entre la cosa y la persona o bien afectado. En los casos en que no existe contacto con la cosa, es a la víctima a quien corresponde aportar la prueba de que la cosa ha participado en la realización del daño.

Cuando hay contacto el criterio es variable. Si la cosa está en movimiento existe una presunción de causalidad. Cuando se trata de una cosa inerte, la presunción sólo tiene lugar cuando el guardián ha cometido una falta[81] o cuando la cosa presenta una anomalía[82]. En estos casos la víctima debe probar el rol activo de la cosa en la producción del daño. Debe establecer que la cosa estaba “anormalmente” colocada o instalada[83].. Sobre este aspecto ha sido juzgado que “(…) el suelo no estaba anormalmente resbaloso, de lo que se ha podido deducir que él no jugó un rol activo en la realización del accidente (…) por lo que se retuvo en buen derecho, que la responsabilidad de su guardián no estaba comprometida (…)”[84].

[1] En presente trabajo las fuentes legales primarias son las disposiciones del Código civil, en tal sentido en lo adelante sólo se hará referencia al artículo sin referirnos al Código.-

[2] Fundándose sobre el texto del artículo 1.384 parte 1era. la Asamblea plenaria de la Corte de casación francesa en fecha 29 de marzo de 1991 instituyó el criterio de que un organismo que “(…) había aceptado organizar y controlar a título permanente el modo de vida de un discapacitado (…)” estaba obligado a reparar los daños causados por éste.-

[3] Ver: Req. 6 mars 1928 : DP 1928.1.97, note Josserand.-

[4] Es decir, sin la apreciación de ningún elemento subjetivo de tipo moral, punitivo o social.-

[5] Ver: “El nuevo perfil de la falta en la responsabilidad civil”, Gaceta Judicial, año 9, número 203, 16 de marzo de 2005, p. 26-31, Cristian Alberto Martínez.-

[6] Ver: Christophe Radé: « L`impossible divorce de la faute et de la responsabilité civile »: D. 1998, Chr. 32, p. 301-305.

[7] Ver: “Reorientación jurisprudencial y legal de la responsabilidad civil parental”, Gaceta Judicial, año 9, número 211, 30 de julio de 2005, p. 38-45, Cristian Alberto Martínez.-

[8] En materia contractual encontramos la figura, por ejemplo, en materia de alquiler (Artículo 1.735) y hospedaje (Artículo 1.953).-

[9] En estos casos, la jurisprudencia basada principalmente en el párrafo 3ero. del artículo 1.134 y 1.135 ha introducido en los contratos obligaciones de seguridad – de resultado – que equivale en los hechos a una responsabilidad contractual por el hecho de la cosa inanimada.

[10] Cass. civ. 30 déc. 1936.-

[11] Cass. civ. 27 avr. 1929 : DP 1929.1.129, note Ripert ; S. 1929.1.297, note Hugueney ; Cass. civ. 2e., 1er. Avr. 1998 ; RTD civ. 1998.914. obs. Mestre.-

[12] Cass. civ. 16 juin 1896 : S. 1897.1.17, note Esmein ; D. 1897.1.433, concl. Sarrut, note Saleilles.-

[13] DP 1930.1.57, concl. Matter, rapport Le Marc`hadour, note Ripert ; Gaz. Pal. 1930.1.393.-

[14] DP 1930, 1, p. 57 ; S. 1930, 1, p. 121.-

[15] Este arriesgado postulado recibió un favorable apoyo doctrinal de R. Savatier. Ver: La responsabilité générale du fait des choses que l`on a sous sa garde a-t-elle pour pendant une responsabilité générale du fait des personnes dont on doit répondre? DH 1933. Chron. 81.-

[16] Viney, Geneviève  « Vers un élargissement de la catégorie des “personnes dont on doit répondre”  : la porte entrouverte sur une nouvelle interprétation de l`article 1.384, alinéa 1er. du Code civile »: D. 1993, Chron. XXXII, p. 157 – 161.-

[17] Sobre el particular ha juzgado nuestra Suprema corte de justicia en funciones de Corte de casación que “(…) la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y que la cosa que produce un daño debe haber escapado al control material de su guardián; considerando, que tal como se desprende de los hechos y circunstancias comprobados por la Corte a-qua contenidas en las declaraciones de ambas partes en litis, el agua derramada de los tanques, pero también el agua de las lluvias fueron los dos factores que, unidos o separados, pudieron haber provocado las filtraciones que dieron lugar a los daños cuya reparación reclama el recurrido; que la Corte a-qua estableció la responsabilidad del recurrente por los daños causados a consecuencia del desbordamiento de los tanques de agua de su propiedad, sin precisar, mediante la correspondiente motivación, la acción de los mencionados tanques con exclusión de otros factores, como la lluvia, que pudieron influir en la ocurrencia del daño; considerando, que si bien los tribunales de fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos, de los hechos y circunstancias producidos en el debate, corresponde a la Suprema corte de justicia, como Corte de Casación ejercer su control sobre la motivación para determinar si la sentencia impugnada ha hecho una constatación suficiente y pertinente de los hechos que le permita determinar si en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, y si al proceder a su interpretación, no ha incurrido en desnaturalización; considerando, que el agravio deducido de la falta de base legal, siendo un motivo de puro derecho puede ser suplido por la Suprema Corte de Justicia; que procede, en consecuencia acoger el tercer medio de casación propuesto por el recurrente y casar la sentencia por desnaturalización de los hechos y falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso; considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas (…)” SCJ., Cámara Civil, 7 de octubre de 1998; B. J. 1055. Pág. 39.-

[18] Ver: Cass. civ. 2e., 20 nov. 1968 ; JCP 1970.II.16567, note Dejean de la Batie ; RTD civ. 1969.337, obs. Durry.-

[19] Cass. civ. 2e.,  25 nov. 1982 : Bull. Civ. II, no. 280.-

[20] Ch. Réun. 2 déc. 1941, Franck : GAJC, 1e. éd. No. 194 : DC 1942. 25, rapp. Lagarde, note Ripert; s. 1941.1.217, note H. Mazeaud ; JCP 1942.II.1766, note Mihura.-

[21] Es criterio constante en nuestra jurisprudencia que “(…) si bien es cierto que en principio, el propietario de un vehículo se presume comitente del conductor del mismo, no menos cierto es que esa presunción no es irrefragable y el propietario contra quien se invoca la misma, podría probar mediante un contrato con fecha cierta, que ha alquilado o prestado dicho vehículo a alguien y por tanto este último era quien tenía el poder de control y dirección del mismo. Considerando, que cuando en un caso el arrendatario o prestatario de un vehículo, como es la especie, entrega el mismo a un tercero que depende directamente de él y que por tanto es su subordinado, que recibe sus órdenes y está bajo su control y dirección, es preciso de manera principal determinar ese aspecto fundamental del asunto, y no limitarse a dar aplicación a la presunción de comitencia contra el propietario del vehículo, como lo hizo la Corte a-qua, dejando sin base legal esa vertiente del caso (…)”. SCJ., Cámara Penal, 24 de mayo de 2000; B. J. 1074. p. 346.-

[22] Cass. civ. 2e., 4 mars 1998 : Bull. civ. II, no. 75 ; D. 1999.217, note Dagorne.Labbe ; RTD civ. 1998.686, obs. Jourdain.-

[23] Ver: “El nuevo perfil de la falta en la responsabilidad civil”, Gaceta Judicial, año 9, número 203, 16 de marzo de 2005, p. 26-31, Cristian Alberto Martínez. ; “Reorientación jurisprudencial y legal de la responsabilidad civil parental”, Gaceta Judicial, año 9, número 211, 30 de julio de 2005, p. 38-45, Cristian Alberto Martínez. –

[24] Ass. Plén. 9 mai 1984, Époux Gabillet : Bull. civ. No. 1 ; R., p. 104.-

[25] Cass. civ. 2e., 30 juin 1966 : Bull. civ. II, no. 720.-

[26] Cass. civ. 2e., 18 de juin 1997.-

[27] Cass. civ. 2e., 10 févr. 1982 : JCP 1983.II.20069, note Coeuret.-

[28] Aix-en-Provence, 8 mai 1981 : JCP 1982.II.19819, note Sarraz-Bournet.-

[29] Cass. civ. 2e., 28 mars 2002 : D.2002. IR 1325.-

[30] Cass. civ. 2e., 9 avr. 1973 : D. 1973.714, note Moderne ; civ. 2e., 17 oct. 1979 : Bull. Civ. II. no. 243.-

[31] Ha sido juzgado por nuestra Suprema corte de justicia que “(…) al atribuirle a la recurrente, la propiedad o bien el control y uso de los cables eléctricos, que ocasionaron el accidente en el cual perdió la vida el menor C. M. F. R. y que se produjeron en la azotea del edificio Condominio Profesional Naco, el cual colinda con el Condominio Plaza Naco, edificios que tienen sus estatutos y reglamentaciones individualizadas, de conformidad con la Ley No. 5038 de 1958, sobre Condominios, tal como lo comprueban las certificaciones y planos que fueron depositados por la recurrente en el debate, documentos que no fueron ponderados debidamente por la Corte a-qua, para despejar la errónea confusión que ha existido sobre el verdadero y exacto lugar donde ocurrieron los hechos, pero; considerando, que, sin embargo, la Corte a-qua, contrariamente, ha establecido como cuestión de hecho, que no se puede excluir al Condominio Plaza Naco de la demanda en razón de que “como el hecho ocurrió en la azotea del edificio que aloja sus oficinas, resulta que dicho Condominio es el guardián de la cosa inanimada, en la cual perdió la vida el desafortunado menor, ya que la guarda es una cuestión de hecho, y es guardián quien tiene el uso, la dirección y el control de la cosa inanimada”, en el caso, el ocupante o consumidor de la energía eléctrica causante del daño, como pudo comprobar la Corte a-qua, lo fue el Consorcio de Propietarios del Condominio Plaza Naco, motivo por el cual el último medio debe ser igualmente desestimado (…)”. SCJ, Cámara Civil, 10 de enero de 2001; B. J. 1082. Págs. 147-148.

[32] Cass. civ. 2e., 28 févr. 1996 : Bull. civ. II, no. 52.-

[33] Cass. civ. 2e., 13 juill. 1966 : D. 1966.554 ; 19 mai 1969 ; JCP 1969.II.16105.

[34] Cass. civ. 2e., 16 mai 1984 : Bull. civ. II, no. 86 ; RTD civ. 1985.585, obs. J. Huet.-

[35] Cass. civ. 2e., 25 nov. 1999 : Bull. civ. II, no. 181.-

[36] Cass. civ. 2e., 11 févr. 1981 : D. 1982.255, note Agostini.-

[37] Es de jurisprudencia constante que “(…) para los fines de los accidentes causados por vehículos de motor y para la aplicación de la Ley sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce; que esta presunción sólo admite la prueba en contrario cuando se pruebe una de las características siguientes: a) que la solicitud de traspaso ha sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) o cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que el vehículo había sido traspasado en propiedad a otra persona; y c) o cuando se pruebe que el mismo ha sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa. Considerando, que la persona que conduce un vehículo de motor se presume, hasta prueba en contrario, que lo hace con la autorización del propietario (…)” SCJ., Pleno, 29 de noviembre de 2000; B. J. 1080. Pág. 63.-

[38] SCJ., Cámara Civil, 20 de mayo de 1998; B. J. 1050. Pág. 171.

[39] Cass. Ass. Plen. 4 mars 1984.-

[40] Ch. Réun. 2 déc. 1941, Franck : GAJC, 1e. éd. No. 194 : DC 1942. 25, rapp. Lagarde, note Ripert; s. 1941.1.217, note H. Mazeaud ; JCP 1942.II.1766, note Mihura.-

[41] Ch. mixte 26 mars 1971 ; JCP 1972.II.16957, note Dejean de la Batie.-

[42] El arrendatario de la cosa es el responsable del daño que ésta ocasione y no el dueño. Sobre el particular nuestra Suprema corte de justicia ha considerado que “(…) tal como lo admite la Corte a qua, en la sentencia impugnada al darse por establecido que la Compañía E., en su calidad de arrendataria, tenía la posesión del aparato, al momento del accidente, se operó al mismo tiempo un desplazamiento a su cargo de la guarda y cuidado del mismo, ya que dicho aparato actuaba en los sitios y circunstancias determinados por dicha compañía constructora; y el guardián de la cosa que produce un daño a otro, sólo puede liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo, cuando dicho guardián pruebe la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o de una causa extraña, la cual no le sea imputable (…)” SCJ., noviembre de 1972. B. J. 744, pág. 2871.-

[43] Se trata de un asunto de especie, en cada caso, el juez debe verificar si existen circunstancias particulares que permiten la transferencia de la guarda a quien detente la cosa, o bien a mantenerla sobre el propietario.-

[44] Riesgo creado: Es aquel que introduce un peligro nuevo en la sociedad por el cual debe responderse. Riesgo contrapartida:  Beneficios suplementarios, a los cuales debe corresponder de las cargas creadas.-

[45] Goldman, Mélanges Roubier, Dalloz/Sirey, 1961, t. 2, p. 51 ; Thèse: La détermination du gardien responsable du fait des choses inanimées, nos. 116, 117, 131 et s., Lyon, 1946.

[46] Ver: “Garde du comportement et garde de la structure dans la responsabilité du fait des choses inanimées” André Tunc, JCP éd. G, 1957, Doctrine, 1384.-

[47] J.C. P. 1956, II, 9095 et note Savatier ; D. 1957, 261 et note Rodière ; Gaz. Pal. 1956, 1, 184, et obs. H. et L. Mazeaud : Rev. trim. civ. 1957, 340.-

[48] Cass. civ. 1ere., 12 nov. 1975  JCP 1976.II.18479, note Viney ; Gaz. Pal. 1976.1.174, note Héno.-

[49] En apoyo al criterio pretoriano, sostiene el maestro A. Tunc que: “(…) el artículo 1.384, parte 1, del Código civil, tal como es interpretado en la actualidad, contiene a la vez una presunción de falta, una regla de fondo que obliga al guardián a garantizar la reparación de los daños causados por los vicios de la cosa, y finalmente, una presunción de causalidad, presunción sobre la cual se debe suponer que el daño producido por la intervención de la cosa  fue causada por la falta del guardián o bien por un vicio inherente a la cosa misma (…)” Así, continúa el indicado autor: “(…) Una cosa puede tener dos guardianes : un guardián de su comportamiento (cuya falta se presume) y un guardián de su estructura (quien soporta la carga de los vicios) (…) esto no atenta contra el principio según el cual la responsabilidad es alternativa y no acumulativa (…)” Ver: “Garde du comportement et garde de la structure dans la responsabilité du fait des choses inanimées” .-

[50] Cass. civ. 2e., 30 nov. 1988 : Bull. civ. II, no. 240.-

[51] Cass. civ. 2e., 13 déc. 1989 : Bull. civ. II, no. 222 ; RTD civ. 1990.292, obs. Jourdain.-

[52] Cass. civ. 2e., 15 déc. 1986 : D. 1987.221, note Larroumet.-

[53] Droit civil, Obligations, 21eme. éd., 2000, p. 461.-

[54] En este sentido: Charbonnier, D. 1985.20.-

[55] Cass. civ. 2e., 20 mai 1974 : JCP 1975.II.18183, note Dejean de la Batie.-

[56] “(…) El párrafo 1ero. del artículo 1384, estableciendo como condición para su aplicación que el daño haya sido causado por el hecho de la cosa incriminada, no exige el contacto material.  La ausencia de contacto entre la cosa y la persona o el objeto que sufre el daño no es necesario (…)” Cass. 22 janv. 1940 : DC 1941.101, note R. Savatier.-

[57] Cass. civ. 2e., 5 juin 1991: D. 1992. 409, note Lapoyade Deschamps.-

[58] M. Villey, Préface historique in Les biens et les choses : Arch. Phil. Dr., t. 24, S. 1979, p. 1-7.-

[59] Podría decirse que ya la jurisprudencia había analizado este alcance inmaterial del concepto “cosa”.  En efecto, los jueces han aplicado el artículo 1.384 a los daños causados por la humareda expedida por una chimenea (Cass. 2e. civ., 11 juin 1975 : JCP 1975 G. Iv, 252 ; Bull. civ. II, no. 173).  Asimismo la energía eléctrica es asimilada a una cosa. En todo caso, tanto la humareda como la energía están formadas por elementos materiales o relacionadas como bienes corpóreos.-

[60] F. Benac-Schimidt et. Chr. Larroumet : Rèp. Civ. Dalloz, Vo. Responsabilité du fait des choses inanimées, no. 308 ; F. Dupuis-Toubol, M.-H. Tonnellier et S. Lemarchand, Responsabilité civile et Internet, prèc., note 23.-

[61] Ch. Réun. 13 févr. 1930, Jand´huer : GAJC, 11 ed., no. 193 ; DP 1930.1.57, concl. Matter, note Ripert; S. 1930. 1.121, note Esmein.-

[62] Cass. civ. 2e., 8 oct. 1975 : Bull. civ. II. no. 246 ; R., p. 71 ; RTD civ. 1976. 357, obs. Durry.-

[63] Cass. civ. 2e., 22 mars 1995 : Bull. civ. II, no. 83 ; R. p. 316 ; D. 1998. Somm. 43, obs. J. Mouly ; JCP 1995. ii.22499, note Gardach ; JCP 1995.I.3893, no. 16 s., obs. Viney ; RTD civ. 1995.904, obs. Jourdain.-

[64] Es necesario una perturbación de origen externo, los vicios de cosa aún ocultos, no pueden exonerar al guardián. En ocasiones la jurisprudencia abandona esta condición.-

[65] En materia contractual las partes pueden excluir la fuerza mayor como causa eximente de responsabilidad, en tanto que la misma no es de orden público y no violenta el contenido del artículo 6.-

[66]  El asunto es simple: A lo imposible nadie está obligado.-

[67] Véase: SCJ., Pleno, 8 de marzo de 2000; B. J.1072. Págs. 285-286.-

[68] Cass. civ. 1ere., Bull. Civ. I, no. 91 ; JCP 1994, éd. G, I, 3773, no. 6, obs. G. Viney ; RTD civ. 1994, p. 871, no. 5, obs. P. Jourdain.-

[69] Cass. com. 1er. oct. 1997 : D. 1998, somm. P. 200, obs. P. Delebecque.-

[70] Ver el excelente trabajo intitulado “Ouragan sur la force majeure” del profesor Paul-Henri Antonmattei, JCP, Éd. G, no. 7, 3907. En este material el autor propone, después de un análisis al extremo profundo, basado en la evolución jurisprudencial de las condiciones de la fuerza mayor, que en sustitución de la trilogía exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, se instituyan como condiciones lo “inevitable”, “irresistible” e “imposible”, siempre apreciando el comportamiento del agente, “antes”, “durante” y “después” del evento dañoso.-

[71] Cass.  civ. 1ere., Bull. Civ. I, no. 190 ; JCP 1994, ÉD. G, iv, 1895.-

[72] Cass. civ. 2e., 18 déc. 1964, Trichard : GAJC, 11 ed. No. 197-1999 (II) ; D. 1965.191. concl Schmelck, note Esmein; RTD civ. 1965.351, obs. R. Rodiere.-

[73] Cass. civ. 2e., 15 juin 1977 : JCP 1978.II.18780, note Boudoin ; 11 juill. 1977 : D. 1978. 581, note Agostini ; 5 févr. 1986 : Bull. civ. II, no. 11.-

[74] Cass. civ. 2e., 29 mars 2001 : Bull. civ. II, no. 68 ; D. 2001.IR.1285.- En sentido contrario: Paris, 25 avril. 2000 : JCP 2002.II.10032, note Delagarde.  En la especie se consideró que el establecimiento comercial era responsable, como guardián de la escalera eléctrica, ya que el hecho del tercero no era un acontecimiento imprevisible e irresistible.-

[75] Cass. civ. 1er., 6 oct. 1998 : Bull. civ. I, no. 269 ; D. Affaires 1998.1809, obs. J. F.; JCP 1999. II.10186, note Aubrée ; RTD civ. 1999.113, obs. Jourdain.-

[76] J.-L. Aubert, Une provocation … à quelles réformes? : D. 1983, chron. p. 1.-

[77] Este escenario representaba un retorno de la regla: “Quod si quis ex culpa sua damnum sentit non intelligitur domnum sentire” :  Ver: DP 1850, p.17.-

[78] Al parecer con la sentencia “Texier” no podemos ser categóricos en nuestra afirmación.  En efecto, sostuvo la Corte de casación francesa que “(…) La falta de la víctima sólo exonera al guardián si ésta constituye una fuerza mayor (…)” 25 juin 1995, Cass. civ.2eme. No obstante, el criterio en la materia no está muy definido, aunque la balanza lógica indica que una exoneración parcial es posible. En ese sentido ha considerado la jurisprudencia de la misma Corte de casación francesa que: “(…) la falta de la víctima es totalmente exoneratoria, los jueces deben constatar que el accidente se debió a una causa extraña al guardián, la cual tenía para éste un carácter imprevisible e irresistible (…)” 2 avril 1997, Cas. civ.2eme. Asimismo, ha sido juzgado más recientemente que: “(…) Atendido que sólo un acontecimiento que constituye un caso de fuerza mayor exonera al guardián de la cosa instrumento del daño de su responsabilidad por aplicación del artículo 1.384 párrafo 1ero. del Código civil, de ahí que el comportamiento de la víctima, si no era para el guardián imprevisible e irresistible, no puede exonerarlo totalmente (…)” 27 mai 1999, Cass. civ. 1e. –

[79] Con estas decisiones la jurisprudencia hace referencia a “la falta” de la víctima no al “hecho no culposo”. Esta distinción no tiene interés alguno en el estado actual de las cosas en donde se retiene la concepción de falta objetiva. Sobre el particular consúltese: El nuevo perfil de la falta en la responsabilidad civil”, Gaceta Judicial, año 9, número 203, 16 de marzo de 2005, p. 26-31, Cristian Alberto Martínez.-

[80] Cass. civ. 2e., 6 avr. 1987 : Bull. civ. II, no. 86 ; R., p. 217 ; GAJC, 11e. ed., no. 204-206 (III) ; D. 1988. 32, note Ch. Mouly ; JCP 1987.II.20828, note Chabas ; Defrénois 1987.1136, note Aubert ; RTD civ. 1987767, obs. Huet. civ. 2e., 8 mars 1995 : Bull. civ. Ii, no. 82 ; D. 1995. Somm. 232, obs. Delebecque.-

[81] Debe ser casada la sentencia que declara comprometida la responsabilidad de una mujer en tanto que guardiana del arma con la cual ella, en estado de legítima defensa, ha herido un tercero. Civ. 2e., 22 avr. 1992 : D. 1992.353, note Burgelin ; RTD civ. 1992.768, obs. Jourdain.-

[82] Cass. civ. 2e., 11 janv. 1995 : Bull. civ. II, no. 18.-

[83] Cass. civ. 2e., 2 avr. 1997 : Bull. civ. II, no. 109.-

[84] Cass civ. 2e., 29 mars 1996.-

   
ACEPTAMOS:
Copyright Martínez Servicios Jurídicos, MSJ, S.R.L. Derechos Reservados.
error: El contenido de esta pagina esta protegido.