Reflexiones sobre el alcance del articulo 1.165 del Código Civil en el derecho contemporáneo de los contratos


Cristian Alberto Martínez C.

El legislador de 1804 al momento de concebir e instrumentar las disposiciones relativas a los contratos, fue influenciado por las concepciones del derecho canónico. El principio de la autonomía de la voluntad  que hasta hace pocos años sostenía sobre sí el derecho de contratos, tiene su origen en esta etapa de la historia. Para los canonistas el respeto a la palabra dada era el baluarte.

Los corolarios principales del solariego principio de la autonomía de la voluntad, son la fuerza obligatoria del contrato y la relatividad de sus efectos. Estos se encuentran contenidos, respectivamente, en los artículos 1.134 y 1.165 del Código civil[1]. En el presente estudio sólo se abordará el segundo principio.

Postula el artículo 1.165 que las convenciones sólo afectan a las partes contratantes. A esos cuyas voluntades dieron origen al contrato[2]. A quienes participaron personalmente o por representación en las negociaciones y que posteriormente suscribieron el acuerdo. El principio es reafirmado por la parte in fine del párrafo 1ero. del artículo 1.134.  Este texto limita la fuerza “de ley” de las convenciones a “aquellos que la han hecho”.

La ecuación es la siguiente: si sólo la voluntad avisada y exenta de vicios puede obligar, nadie que no haya participado directa o indirectamente en una operación contractual, puede resultar deudor o acreedor por la misma. Se trata de las dos caras de la misma moneda. El contrato no puede crear obligaciones a cargo de quien no ha consentido[3]. El artículo 1.119 refrenda lo dicho[4].

Además de indicarnos quién está y quién no está obligado en un contrato, el principio del efecto relativo condiciona y determina el ámbito de la acción indemnizatoria en caso de incumplimiento. Si son co-contratantes – víctima y responsable – la acción se ubica en el terreno contractual cuando la obligación incumplida causante del daño tiene su origen en el contrato. Será la responsabilidad extracontractual que gobernará la acción, cuando las partes en litis no estén ligadas contractualmente, o que la reclamación sea extraña al vínculo contractual. Se ha reprochado a la redacción del artículo 1.165 la extrema simpleza de sus términos[5].

Es imperativo conocer el ámbito de una acción indemnizatoria antes de pretender activarla. El éxito de una pretensión en justicia está supeditado a saber escoger el ámbito de la acción. El principio del no cúmulo de responsabilidad se mantiene al acecho y contiene cada campo en su cause natural[6].

Para recibir la descarga del principio del efecto relativo  del  contrato es necesario saber previamente, quiénes son “terceros”. Tiempo atrás, la respuesta al planteamiento era simple: …Es tercero quien no da su consentimiento directa o indirectamente[7] para la conclusión del contrato[8]. Como veremos más adelante en estas humildes reflexiones, las cosas hoy en día no son tan netas y concluyentes.

El principio del efecto relativo del contrato, en tanto que principio, presenta ciertas excepciones. Estas sutiles derogaciones fueron valoradas e insertas en el Código civil por el legislador del 1804. Denominaremos éstas como “derogaciones clásicas al efecto relativo del contrato”.

Los perfiles de estas derogaciones se encuentran en la posibilidad de que ciertos acreedores puedan accionar directamente contra el deudor de su deudor por negligencia, ligereza o descuido de este último – acción oblicua[9] – o por fraude – acción pauliana[10] – De igual manera el contenido del artículo 1.798 establece la posibilidad de acciones directas entre “(…) los albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio (…) contra aquel por cuya cuenta se hace (…)”. Se trata de la obligación directa que asume el propietario de un edificio en construcción frente a los obreros, aunque éstos no hayan sido contratados por él, sino por un intermediario – maestro constructor o gestor de la obra –. Fórmula idéntica la contiene el artículo 1.994 con relación al contrato de mandato[11].

Es una derogación clásica al principio del efecto relativo la transmisión del contrato a los “herederos” y “causahabientes” de conformidad con lo dispuesto por el texto del artículo 1.122[12]. Este mismo principio ha sido extrapolado a los casos de transformación, fusión o absorción de una sociedad comercial. La sociedad nueva asume las obligaciones y derechos contractualmente asumidos por su “causante”. De igual manera el artículo 1.743 establece la posibilidad de transmisión de derechos a terceros en los casos de arrendamiento[13]. Así también el propietario de un inmueble dispone de una acción directa frente a los sub-arrendatarios[14].

Es una derogación legal expresa al principio del efecto relativo del contrato, la estipulación en beneficio de otro[15]. No obstante, esta excepción está contenida en el mismo artículo 1.165 cuando en su parte in fine remite al texto del artículo 1.121, se considera que no se trata de una derogación legal integral del principio con aplicación en todas las hipótesis. La estipulación en beneficio de otro sólo tiene aplicación cuando, como su nombre lo indica, beneficia a otro. El tercero que es alcanzado por los efectos del contrato del cual no fue parte, deviene, en principio, titular de derechos… de beneficios… no de obligaciones. Tal como sostiene la doctrina, se trata de una figura sui-generis, que no puede encasillarse en la teoría general de las obligaciones. De ahí que la jurisprudencia ha interpretado de una manera especial y extensiva las condiciones para su materialización[16].

Por último, vale mencionar en esta improvisada enumeración de las derogaciones clásicas al principio del efecto relativo del contrato, la llamada promesa “porte-fort”[17]. Se reconoce que con esta “promesa” no se puede obligar a un tercero a formar parte de un contrato, salvo que éste lo consienta. Se ha sostenido, que más que una derogación real al principio, se trata simplemente de una derogación aparente[18].

Casos difíciles de encasillar, como derogaciones clásicas o modernas al principio del efecto relativo del contrato son los denominados acuerdos y/o convenciones colectivas. Este tipo contractual, frecuente en materia laboral[19] y de protección al consumidor[20] tiene por objeto reglamentar las condiciones de un grupo[21] – de empleo y trabajo de los asalariados[22] – así como sus garantías sociales. En el caso laboral, por ejemplo, los contratos de trabajo individuales ulteriores deben respetar su contenido[23]. Estos acuerdos afectan a aquellos que al momento de la suscripción del convenio no son parte del grupo[24].

En los últimos 30 años el principio del efecto relativo del contrato ha sufrido ciertos ataques jurisprudenciales instados por la inagotable doctrina francesa. Este movimiento es la consecuencia de la aparición de nuevas formas contractuales propias de la evolución económica y la complejidad de la sociedad moderna que nos impone la providencia capitalista y su vorágine[25]. Sin lugar a dudas, como apunta el maestro Alain Sériaux, la jurisprudencia ha aportado nuevas derogaciones al principio formulado por los artículos 1.119 y 1.165[26]. Hoy el contrato no puede interpretarse como una  situación particular. Por su naturaleza misma, el contrato es eminentemente social[27]. Estas variaciones al criterio del efecto relativo se deben en gran medida a una redefinición del concepto contrato.

En ciertos campos la jurisprudencia ha intervenido para relacionar a terceros con contratos frente a los cuales ellos son, en principio, extraños. Se trata principalmente de operaciones económicas que abarcan varios contratos jurídicamente independientes y autónomos, pero relacionados entre sí. Ahora bien, existen serias dificultades en la determinación de categorías intermediarias de “terceros” como se constata en la siguiente serie de cuestionamientos: ¿En estas hipótesis, la víctima de un daño como consecuencia de una inejecución contractual imputable al deudor de su deudor, puede accionar directamente en responsabilidad contractual contra el autor del daño o está obligado a demandar en el campo de lo extracontractual? ¿El sub-adquiriente de un bien mueble o inmueble afectado de un vicio, puede accionar directamente contra el vendedor primigenio? ¿El contratante que acuerda con su co-contratante la realización de trabajos, y este último sub-contrata los servicios de otros para la realización de partes específicas de los trabajos encomendados, puede actuar directamente contra el sub-contratante en caso de faltas o incumplimientos?

Las respuestas que avancemos a estas interrogantes dependerá fundamentalmente del terreno en que nos ubiquemos: o bien, en una aplicación y lectura estricta de lo previsto en el artículo 1.165; o bien, en una ampliación del espectro de los efectos del contrato a terceros frente al acuerdo primigenio; o bien, en la asimilación de terceros como contratantes obligados a un acuerdo del cual originalmente no son partes.

En el análisis de la problemática de estas sencillas reflexiones, veremos cómo las respuestas han cambiado con los tiempos, producto de la ardua labor, no exenta de fricciones y enfrentamientos avispados, de jurisprudencia y doctrina. Éstas han instado la creación de figuras nuevas y nociones revolucionarias a los ojos de los criterios clásicos.

Las derogaciones modernas al principio del efecto relativo del contrato se plantean específicamente en los llamados “grupos de contratos” [28]. Para responsable de la noción, B. Teyssié, se trata de contratos que su relación entre sí no afecta su individualidad. Son contratos ligados en tanto que se sostienen en el mismo objeto o concurren al mismo fin económico[29]. Como sostiene autorizada doctrina “(…) el grupo de contrato asocia varios contratos sin constituir, como en los casos de contratos complejos, un contrato único (…)”[30]

Los “grupos de contratos” se clasifican en conjuntos contractuales – de estructura circular – y cadena de contratos – de estructura lineal -. Se trata de conjuntos contractuales cuando concurren en la relación de una misma operación económica varias operaciones contractuales. Se trata de una cadena de contratos cuando intervienen sucesivamente varios contratos sobre el mismo objeto. Sólo se retendrá el último de los casos.

Las cadenas de contratos se sub-clasifican, en cadenas de contratos homogéneas y heterogéneas. Son homogéneas las cadenas cuando los contratos que la constituyen son de la misma naturaleza jurídica – ventas sucesivas de un bien -. Se trata de cadena heterogénea, cuando los contratos que se cursan en su interior son de naturaleza jurídica distintas – contrato de venta de materiales seguido de un contrato de construcción de obra y contrato de venta de bien 

Para abordar en dimensión seria el tema anunciado y sus importantes repercusiones en materia de la responsabilidad civil, es preciso tomar como punto referencial la célebre decisión rendida por la Asamblea Plenaria de la Corte de Casación francesa conocida por la doctrina como sentencia Besse”[31]. En esta decisión, cuyo ámbito y alcance será desarrollado oportunamente, la más solemne formación de la Corte de Casación francesa consideró que los contratantes extremos de una misma cadena de contratos, sólo disponen entre sí de acciones enmarcadas dentro de la responsabilidad civil extracontractual y/o delictual. Esta decisión no sólo enardeció el debate doctrinal en el país de origen de nuestra legislación, sino que tranzó las ostensibles y perspicaces diferencias que sobre el particular mantuvieron divididas durante años a la Primera y Tercera Cámara Civil del Tribunal Supremo francés. Sostenidos en lo anterior, abordaremos las fluctuaciones contemporáneas del principio del efecto relativo del contrato, deteniéndonos en un primer momento en el alcance del principio antes de la sentencia “Besse” (   I   ), para en un segundo espacio referirnos a la concepción predominante después de la referida decisión (   II   ).

(   I   ) EL PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO EN LAS CADENAS DE CONTRATOS ANTES DE LA SENTENCIA “BESSE”.- Los tiempos de desarrollo de la jurisprudencia han abordado la problemática en cuestión apreciando inicialmente el efecto relativo del contrato en las cadenas de contratos que contienen la transferencia sucesiva de un bien (  A  ). Ya medianamente establecido el principio director en este tipo contractual, la jurisprudencia emprendió el escabroso camino de identificar el alcance del principio del efecto relativo en los contratos que no contienen transferencias de bienes (    B    ).-

(  A  ) EL EFECTO RELATIVO EN LAS CADENAS DE CONTRATOS QUE CONTIENEN TRANSFERENCIAS SUCESIVAS DE BIENES.- Para determinar el tipo de relación – contractual o extracontractual – que une a los sub-adquirientes de un bien con su fabricante o vendedor primero, es preciso determinar previamente si éstos son “terceros” entre sí, o si por el contrario deben ser apreciados como “partes” del mismo cuerpo contractual. El conflicto entre la concepción clásica y los partidarios de una lectura liberal del texto del artículo 1.165 no se hizo esperar (   a   ) hasta tener una concepción aparentemente uniforme del criterio que resulta más idóneo para este arquetipo  contractual (    b   ).

(    a    ) CONFLICTOS EN LA DELIMITACIÓN DEL CRITERIO.- En fecha 9 de octubre del año 1979[32], la Primera Cámara Civil de la Corte de Casación francesa sostuvo lo que por su importancia nos permitimos transcribir a seguidas: “(…) la acción directa de la que disponen los sub-adquirientes contra el fabricante o un vendedor intermediario, por la garantía de un vicio que afecta la cosa vendida desde su fabricación, es necesariamente de naturaleza contractual  (…)”. (Subrayado añadido)[33]. En la especie se trataba de una cadena homogénea de contratos.

Ulteriormente[34], la misma Primera Cámara de la Corte de Casación francesa en una especie de una cadena heterogénea de contratos sostuvo que “(…) el propietario de una obra dispone contra el fabricante de materiales utilizados por el maestro constructor de una acción directa por garantía de vicios ocultos que afectan la cosa vendida desde su fabricación, la cual es necesariamente de naturaleza contractual (…)” (SA).

De estas decisiones se colige, que para la Primera Cámara de la Corte de Casación francesa, bien se trate de una cadena de contratos homogénea o heterogénea, la relación entre el sub-adquiriente, contra el sub-adquiriente precedente, fabricante, intermediario o vendedor primero, se enmarca dentro del terreno contractual. Es decir, de conformidad con esta concepción jurisprudencial, los contratantes extremos en una cadena de contratos de igual o diferente naturaleza jurídica, están relacionados contractualmente. No se trata de “terceros” sino de “partes” de un contrato del cual ellos no son co-contratantes. He aquí una lectura extensiva al texto del artículo 1.165.

Radicalmente opuesta a esta concepción “ultra-liberal” de la Primera Cámara Civil, su homóloga, la Tercera Cámara, se mostró reticente a esta apreciación. Conforme con una lectura clásica al artículo 1.165, la Tercera Cámara Civil excluía en los casos de cadena de contratos que contenían transferencias de bienes, todo tipo de relación contractual. En sentencia del 19 de junio del año 1984[35] dicha formación de la Corte de Casación francesa consideró que los “contratantes extremos” no tenían ningún derecho directo entre sí, debiendo enmarcarse cualquier acción entre éstos dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.

Las posiciones controvertidas de estas Cámaras dentro de la Corte de Casación francesa, motivaron que ésta, mediante su formación más solemne tranzara la disputa.

(   b   ) LA ACCIÓN CONTRACTUAL APRECIADA COMO ACCESORIO DE LA COSA CUYA PROPIEDAD SE TRANSMITE: SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.- En su célebre sentencia, conocida por la doctrina como “Produits Céramiques de l΄Anjou”[36] la Asamblea Plenaria de la Corte de Casación francesa sostiene, a favor de la concepción de la Primera Cámara, lo que nos permitimos transcribir a seguidas: “(…) el beneficiario de la obra como el sub-adquiriente, posee todos los derechos y acciones adheridos a la cosa… éste dispone contra el fabricante de una acción contractual directa fundada sobre la no conformidad de la cosa entregada (…)” (SA). Con esta decisión, por primera vez, la Asamblea Plenaria admite la existencia de una acción directa, de naturaleza contractual, en los casos de cadena de contratos heterogéneos que contienen la transmisión sucesiva de la propiedad de un bien.

La jurisprudencia ulterior muestra una unidad en el principio sentado por la Asamblea Plenaria. Se ha sostenido que “(…) la acción directa de la que dispone el sub-adquiriente contra el fabricante (…) por la garantía del vicio oculto que afecta la cosa vendida desde su fabricación, es necesariamente de naturaleza contractual (…)”[37]

Con esta concepción la jurisprudencia admite que ciertos derechos propios del contrato se desprenden de la cosa misma y se transmiten a sus titulares sucesivos y ulteriores a la primera venta o fabricación, aunque éstos – partes extremas –  no hayan formado parte del contrato inicial. La garantía que vincula “contractualmente” al sub-adquiriente con el vendedor primitivo resulta de un accesorio de la cosa vendida.

La vinculación “contractual” resultante de este “accesorio” tiene limitantes importantes. No se trata de la creación de una nueva relación contractual sino de la continuación del primer contrato. De ahí que esta acción “contractual” en garantía sólo permite solicitar indemnizaciones a cargo del vendedor original o fabricante, pues resultaría difícil, como sostienen importantes doctrinarios, permitir acciones en resolución de la venta de conformidad a los términos del artículo 1.184. Esta aparente imposibilidad se contempla en el correctivo jurisprudencial de que esta acción se sostiene en las garantías debidas “en ocasión de la primera venta”[38]. Se ha apuntado que la acción en resolución contractual, por su naturaleza misma, está estrechamente ligada al contrato inicial y consecuentemente difícilmente transmisibles a “terceros” [39].

Si nos detenemos y contemplamos el criterio sentado por la jurisprudencia de la Asamblea Plenaria en 1986, no se quebranta el principio del efecto relativo del contrato. La vinculación contractual se obtiene “por la cosa misma”, “no por el contrato”. No se trata de la inclusión de un “tercero” a un contrato ni de su asimilación como “parte”. Se trata de la encarnación de éste en los derechos pertenecientes a su co-contratante o “causante contractual” [40].

Para delimitar la esfera de la acción en los casos de cadena de contratos, la jurisprudencia de la Asamblea Plenaria se ha fundamentado en la llamada “teoría de lo accesorio”. Ahora bien, para que exista una acción accesoria, se requiere necesariamente que se trate de contratos en los que se transfieran bienes. ¿Cuál es la situación, entonces, de las cadenas de contratos que no contienen transferencias de la titularidad de bienes?

(  B  ) EL EFECTO RELATIVO EN LAS CADENAS DE CONTRATOS QUE NO CONTIENEN TRANSFERENCIA DE BIENES.- Al parecer, la sentencia dictada por la Asamblea Plenaria en 1986 no solucionó el conflicto de manera integral. El contenido de la técnica de “lo accesorio a la cosa” sólo podía aplicarse en contratos que transfieran la propiedad de una cosa. Lo dicho se constata en la persistencia de la hostilidad entre la Primera y la Tercera Cámara Civil de la Corte de Casación  francesa frente. Por su parte, la Primera Cámara pretendía extender su triunfo de 1986 a este tipo de cadena de contratos (  a  ), mientras que la Tercera Cámara no abortaba su posición tradicional con relación al efecto relativo del contrato y a quiénes son “terceros” en una operación contractual ( b ).

(    a    ) RELACIÓN ENTRE LOS CONTRATANTES EXTREMOS SEGÚN LA PRIMERA CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE CASACIÓN FRANCESA.- Dos años después de la sentencia de la Asamblea Plenaria, la Primera Cámara en su sentencia “Société Clic Clac Photo”[41] pretendió extrapolar su interpretación de vanguardia a la cadena de contratos que no contenían transferencias de bienes. Sostuvo dicho tribunal lo que amerita ser transcrito: “(…) Atendido que, en el caso en que el deudor de una obligación contractual encarga a otra persona a ejecutar esta obligación, el acreedor sólo dispone de una acción de naturaleza necesariamente contractual, que puede ejercer directamente hasta el límite de los derechos y obligaciones del deudor substituido (…)” (SA).

La fórmula utilizada por la Primera Cámara en la sentencia referida resulta coherente con el criterio predominante en el caso de cadena de contratos que contienen transferencias sucesivas de bienes. Esta solución, aunque atractiva en una primera lectura, coloca a las víctimas en una posición de desventaja. Al considerarse como “contratante” a un “tercero” al contrato primigenio, este último podía invocar en su beneficio frente a la víctima “contratante” todas las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad  insertas en el contrato original.

En otra decisión – Sentencia Soderep – fechada al 21 de junio del año 1988[42] la Primera Cámara, con una formulación francamente más decidida consideró lo que por su importancia transcribimos a seguidas: “(…) en un grupo de contratos, la responsabilidad contractual rige necesariamente la demanda en reparación de todos los que han sufrido un daño como consecuencia de su relación con el contrato inicial, que en efecto, en este caso, el deudor habiendo debido prever las consecuencias de su fracaso según las reglas contractuales aplicables en la materia, la víctima dispone de una acción de naturaleza contractual, aún en ausencia de contratos entre éstos (…)” (SA).

No obstante la decidida posición lucida por la Primera Cámara en las sentencias precedentemente indicadas, la resistencia de la Tercera Cámara se mantenía incólume.

(    b    ) RELACIÓN ENTRE LOS CONTRATANTES EXTREMOS SEGÚN LA TERCERA CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE CASACIÓN FRANCESA.- La Tercera Cámara continuaba interpretando estrictamente el principio del efecto relativo del contrato[43] para los contratos sucesivos que no transferían la propiedad de bienes. Sostiene esta formación de la Corte francesa que: “(…) el arquitecto y el maestro de obra, ligados contractualmente al beneficiario de los trabajos por convenciones distintas, son terceros en sus relaciones personales y pueden comprometerse, uno frente al otro, bajo el ámbito de la responsabilidad cuasidelictual (…)”[44] (SA).

El debate se erigía nuevamente sobre el mismo campo, ahora con relación a los sub-contratos sucesivos que no contenían la transferencia de bienes. La posición  liberal de la Primera Cámara Civil presenta el atractivo de que con esta “contractualización” se unifican los regímenes de responsabilidad civil en las cadenas de contratos. En contra de este aspecto positivo, esta concepción desfavorece a la víctima a quien puede oponérsele las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad, sin mencionar que este criterio presenta graves dificultades en su aplicación. Los aspectos positivos y negativos de la interpretación amplia del artículo 1.165 ya conocidos y debatidos por la doctrina,  correspondía pues a la Corte de Casación francesa reunir a sus magistrados en Asamblea Plenaria para solucionar el conflicto e indicar el criterio a seguir.

(    II    ) EL PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO EN LA CADENAS DE CONTRATOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA “BESSE”.- El principio instituido por la Asamblea Plenaria de la Corte de Casación con su afamada sentencia “Besse” zanjó ostensiblemente las disonancias entre las dos formaciones en reyerta con relación a las cadenas de contratos que no contienen transferencia de bienes (  A  ). El nuevo criterio difiere del instituido por la misma Asamblea Plenaria en 1986. Cabe cuestionarse si esta decisión afectó o sustituyó la concepción sentada para las cadenas que contenían transferencias de  bienes (    B    ).-

(   A   ) EL EFECTO RELATIVO EN LAS CADENAS DE CONTRATOS QUE NO CONTIENEN TRANSFERENCIA DE BIENES.- El criterio de la Asamblea Plenaria en su sentencia “Besse” se inscribe en la concepción que del contrato ha sostenido la Tercera Cámara Civil. El criterio asumido es que la naturaleza de la relación de los contratantes extremos de la misma cadena es necesariamente extracontractual (   a   ). Sin lugar a dudas con este juicio de la Asamblea Plenaria, además de dar la impresión de un retroceso o detención de la corriente evolutiva pretendida por la Primera Cámara Civil, se ha dado un aliento al agónico principio de la autonomía de la voluntad (    b   ).

(    a    ) NATURALEZA NECESARIAMENTE DELICTUAL DE LAS ACCIONES ENTRE LOS CONTRATANTES EXTREMOS.- Sin lugar a dudas, en julio del año 1991 la Asamblea Plenaria de la Corte de Casación francesa instituyó un criterio, que difiere considerablemente del instituido por su célebre decisión de 1986. Con la sentencia “Besse” el alto tribunal sostuvo en un considerando de principio que “(…) el sub-contratante no está contractualmente ligado al beneficiario de la obra (…)” (SA). Aparentemente con este nuevo criterio la concepción clásica del efecto relativo es restaurada.

Con esta sentencia, la Asamblea Plenaria, al parecer, vela por el interés de las víctimas. Excluye la posibilidad de que puedan proponérseles limitaciones legales o convencionales de responsabilidad. Esta decisión ha sido confirmada por varias sentencias ulteriores dictadas por la Cámara Comercial y por la Tercera Cámara Civil[45]. La aceptación del principio y consecuentemente el restablecimiento de la paz entre las cámaras del tribunal supremo francés lo evidencian las sentencias dictadas por la Primera Cámara en fechas 23 de junio y 7 de julio del año 1992. En estas decisiones sostiene dicho tribunal, respectivamente, que: “(…) hacen una correcta aplicación de los artículos 1.147 y 1.382 fundándose en las reglas de la responsabilidad cuasidelictual para apreciar la responsabilidad del sub-contratante frente al beneficiario de la obra (…)”“(…) el sub-contratante no está contractualmente relacionado con el beneficiario de la obra (…)[46] (SA).

Recientemente, la Tercera Cámara en una sentencia muy comentada por la doctrina ha reafirmado el principio en términos más confiados y concluyentes indicando que: “(…) habiendo exactamente enunciado que el sub-contratante comprometía su responsabilidad frente al beneficiario de la obra sobre el fundamento delictual, una corte de apelación retiene, en buen derecho, que el suplidor de este sub-contratante, debía responder frente al beneficiario de la obra bajo el mismo fundamento (…)”[47] (SA). Esta última decisión amerita especial atención, toda vez que en la especie se trataba de una cadena homogénea de contratos. Esta sentencia da una respuesta vigorosa a las interrogantes surgidas después de la sentencia “Besse” en el entendido de que dicha decisión discurría sobre un caso de una cadena de contratos heterogénea.

(    b    ) REFORZAMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.- Hasta hace algunos años, la teoría general de los contratos tenía como columna estructural el llamado principio de la autonomía de la voluntad. La responsable de la obligatoriedad del contrato era la voluntad de las partes contratantes. Bajo esta concepción la voluntad determina no sólo la existencia del lazo obligacional sino el alcance de estas obligaciones. La lógica del artículo 1.165 responde a este predomino del principio de la autonomía de la voluntad. Según el texto, las partes, únicos habilitados para contratar o no, son los únicos que pueden resultar obligados como consecuencia de su “soberana” voluntad. Esta concepción, como apuntó Batiffol en 1968[48] responde a un individualismo propio del período de la redacción e instrumentación del Código civil.

Hoy esta noción no se mantiene incólume frente a la realidad contemporánea en el mundo de los contratos. Actualmente se sostiene, como indicó Planiol en su momento, que el contrato es obligatorio no por el rol de la voluntad de las partes sino por que la ley otorga a esa voluntad la capacidad de obligar[49].

Ya Kelsen sostuvo oportunamente que el contrato, en tanto que norma, debía su existencia a una norma superior. Según la concepción kelseniana el contrato estaba colocado en el nivel inferior de una pirámide en donde la cúspide era la ley[50]. En ese mismo sentido el maestro Ghestin concibe como “(…) un acuerdo de voluntades en vista de producir efectos de derecho y al cual el derecho objetivo hace producir dichos efectos (…)”[51]. Añade el influyente autor que “(…) el acuerdo de voluntades no produce efectos de derechos sino porque el derecho objetivo le reconoce tal poder y en los límites definidos por éste (…)”[52]

Afirma la doctrina que el principio de la autonomía de voluntad no ha podido resistir a las avivadas interacciones instadas por la economía moderna[53]. La teoría general responde imperfectamente a la  demanda de la práctica que cuestiona reciamente las dos piedras angulares sobre las cuales reposa: la libertad de contratar y el efecto relativo del contrato[54]. Apunta sobre el particular M. Cabrillac que la teoría clásica trata el contrato como un continente independiente, en vez de concebirlo como una isla de un archipiélago animado de una vida colectiva[55]. Una muestra del declive progresivo experimentado por el principio de la autonomía de la voluntad lo representa la inclusión en el acuerdo primigenio de obligaciones y derechos que las partes no acordaron a través de la interpretación extensiva y liberal del  párr. 3 del párrafo 1.134 y sobre todo del artículo 1.135[56].

No obstante los atentados al aludido principio, el mismo continúa siendo la regla referencial de la teoría general[57]. Es preciso tener en cuenta que el abandono del dogma de la autonomía de la voluntad en  tanto que fundamento de la teoría general del contrato no significa que la voluntad de las partes y la libertad de contratar no tengan una importancia de primer orden en el derecho de contratos[58]. Sobre el particular señala el maestro Jamin que el dogma de la autonomía de la voluntad es un servidor del sistema económico liberal  reinante en la sociedad de mediados del siglo XIX[59].

Esta pendiente progresiva del principio ve un respiro con la sentencia “Besse”. Si nos acogemos al espíritu director de la Asamblea Plenaria, sólo las partes que contratan directamente están relacionadas contractualmente. He aquí, un criterio clásico de los corolarios que se desprenden del principio de la autonomía de la voluntad y consecuentemente una tregua al proceso decadente del principio.

(   B  ) EL EFECTO RELATIVO EN LAS CADENAS DE CONTRATOS QUE CONTIENEN TRANSFERENCIA DE BIENES.- Todos los elementos de juicio indican que con la sentencia “Besse” la Asamblea Plenaria no ha pretendido atentar contra el fundamento avanzado para el caso de cadenas de contratos que contienen transferencia de bienes. Al parecer, aún después del año 1991, la naturaleza de la relación entre el vendedor o fabricante y los sub-adquirientes es de naturaleza contractual (   a   ). Esta situación lejos de mostrar una constancia uniforme de la Corte de Casación francesa, ha instituido una diferencia radical de regímenes aplicables dependiendo si la cadena de contratos contiene o no transferencias de bienes (    b    )

(  a  ) NATURALEZA DE LA ACCIÓN ENTRE EL VENDEDOR Y LOS SUB-ADQUIRIENTES SUCESIVOS.- La cuestionante que surgía después de sentado el principio de 1991 era si la sentencia “Besse” sólo contravenía la sentencia “Soderep” del 21 de julio del 1988[60], o si por el contrario, también desconocía el fundamento “de lo accesorio” para la cadena de contratos que contienen transferencia de bienes[61].

La lectura de las conclusiones del informe presentado por el Procurador General en ocasión de la sentencia “Besse” evidencia que con esta decisión no se pretendía alterar el criterio sentado en 1986[62]. Ésta ha sido la opinión de la doctrina[63].

La jurisprudencia ulterior al año 1991 ha reafirmado el principio sentado en 1986 en relación con la naturaleza contractual de la acción de los contratantes extremos basada en “lo accesorio”.  En efecto, toda una serie de decisiones dictadas por diferentes formaciones de la Corte de Casación francesa ha reconocido la naturaleza contractual y directa de la acción del sub-adquiriente contra cualquier sub-adquiriente anterior[64]. Siendo así las cosas nos encontramos con una diferencia marcada de los regímenes aplicables a cada caso.

(   b   ) Diferencia de regímenes.- La acción directa en responsabilidad contractual requiere como condición esencial, una transferencia de la propiedad de una cosa. El ámbito contractual o delictual de la acción indemnizatoria dependerá del objeto de la operación contractual. Este aspecto evidencia la oposición entre los regímenes para cada hipótesis.

La diferencia de regímenes ha sido fuertemente criticada por sectores importantes de la doctrina[65]. Se sostiene que serán las reglas propias de la responsabilidad civil extracontractual – delictual – que gobernarán la materia para apreciar la responsabilidad del contratante, no obstante el hecho de que su falta tenga fundamento en un incumplimiento contractual.

En el caso de la “noción de accesorio” que posibilita la relación contractual entre los contratantes extremos de una cadena, es preciso tener en cuenta que quien acciona no lo hace a título propio, sino que se trata de una sustitución en los derechos de su “causante” o contratante predecesor.  Esta acción “contractual” se sostiene en el primer contrato. El tiempo para la prescripción que tendrá repercusión frente a la acción no ejercida, será el transcurrido después de la primera venta y no de los contratos subsiguientes[66]. Asimismo, la cláusula de atribución de competencia[67] o bien la cláusula arbitral[68] incluida en el contrato primero se imponen al beneficiario y a los sub-adquirientes.

Otra consecuencia o reproche que la doctrina ha formulado al criterio “de lo accesorio” es que si fuere aceptada la acción en resolución judicial activada por el sub-adquiriente, éste sólo recibirá, como consecuencia del efecto devolutivo propio de esta forma de aniquilamiento contractual[69], el precio de la primera venta y no el precio avanzado por éste en su venta, que en la mayoría de los casos es mayor[70].

[1] En presente trabajo las fuentes legales primarias son las disposiciones del Código civil, en tal sentido en lo adelante sólo se hará referencia al artículo sin referirnos al Código.-

[2] El principio está contenido en la máxima jurídica “Res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest”.-

[3] Es preciso no confundir “efecto relativo del contrato” con “oponibilidad de los contratos frente a los terceros”. El contrato es un “hecho social”. Se sostiene que en tanto que acto jurídico no obliga a los terceros, sin embargo, en tanto que hecho jurídico se les impone. Es decir, los terceros que conocen la existencia de un contrato no pueden obstaculizar su ejecución. En estos casos el tercero comprometería su responsabilidad bajo la égida de lo extracontractual – delictual –. De igual manera, y bajo el mismo fundamento, el tercero puede invocar un contrato del cual él no es parte como elemento probatorio. Esta posición ha sido fuertemente criticada por sectores importantes de la doctrina para los cuales esta idea parece “extremadamente criticable” pues según estos, niega la diferencia substancial entre actos y hechos jurídicos. – P. Amselek “L’acte juridique à travers la pensée de Charles Eisenmann” in “La pensée de Charles Eiwsenmann”, Économica, 1986, p. 36-37 ; Ghestin, Billiau et Jamin,Traité de droit civil, Les effets du contrat, 2e. éd. LGDJ, 1994. – En ese sentido son célebres los aportes de A. Weill en “La relativité des conventions en droit prive français” th. Strasbourg, 1938.-

[4] Artículo 1.119: “Por regla general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para sí mismo”.-

[5] Alain Bénabent, Droit civil, Les Obligations, p. 137, n. 243, Domat Droit Privé, 5e. éd. Montchrestien, 1995.-

[6] La responsabilidad contractual está regida por los artículos 1.134 y 1.155. Su puesta en marcha sólo es posible cuando el daño sufrido por uno de los contratantes resulta de la inejecución de una obligación contractualmente asumida por su co-contratante. De ahí, la exigencia de tres condiciones: a) la existencia de un contrato; b) la inejecución, ejecución incompleta o mala ejecución del contrato, y, c) el nacimiento de un perjuicio producto del incumplimiento del contrato por el co-contratante de la víctima.-

La responsabilidad es delictual, extracontractual o de derecho común cuando el daño resulta, o bien de un hecho, o bien de la inejecución o mala ejecución de un contrato del cual la víctima no es parte. Esta responsabilidad está prevista en el artículo 1.382.-

[7] “La distinction entre les parties et les tiers au contrat”, JCP 1992.I.3268, éd. G. no. 48, Ghestin ; “Nouvelles propositions pour un renouvellement de la distinction des parties et des tiers”, RTD civ. 1994, p. 777, note Ghestin. Aubert, “A propos d’une distinction renouvelée…” RTD civ.1993.263. Guelfucci-Thibièrge, “De l´élargissement de la notion de partie á l’élargissement de la portée du principe de l’effet relatif”, RTD civ. 1994, p. 275.-

[8] La doctrina ha clasificado los terceros al contrato en tres categorías: penitus extranei o terceros absolutos, causahabientes y acreedores quirografarios. –

[9] Artículo 1.166: “Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona”.-

[10] Artículo 1.167: “Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos”.-

[11] La jurisprudencia francesa sostiene que el mandante puede accionar directamente, en virtud del artículo 1.994 párr. 2 del Código civil, contra la persona que sustituye al mandatario, quien dispone de una acción personal y directa contra el mandante para obtener el pago de los gastos y costos debidos. Civ. 1er., 27 déc. 1960 : GAJC, 11 éd., no. 268 ; D. 1961.491, note Bigot.-

[12] Artículo 1.122: “Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato”.  En principio, el contrato suscrito por el de cujus pasa con todas las implicaciones que esto trae consigo a sus herederos o causahabientes – si estos aceptan la sucesión –. Sin embargo, las partes contratantes pueden acordar validamente lo contrario.  De igual manera, los contratos concluidos en consideración de la persona – intuitu personae – finiquitan con la muerte del contratante en consideración de cuya persona se contrató. Ejemplos de esto último se contemplan en el artículo 1.795 para los “obreros, arquitectos o contratistas” con respecto al contrato de obra y en el artículo 2.003 para el caso del mandato. Véase: “Vaivenes por los caminos de la terminación del contrato”, Cristian Alberto Martínez, Gaceta Judicial, año 8, número 198, 1º de enero del 2005, págs. 36 a 42.-

[13] Artículo 1.743: “Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento”.-

[14] Civ. 3er., 19 février 1997 : Bull. civ. III, no. 35 ; Loyers et copr. 1997, no. 176, obs. Braul et Mutelet.  Véase: Artículo 2.102 1º.- del Código civil.-

[15] Artículo 1.121: “Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarlo si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él”.-

[16] Para permitir a los herederos de víctimas fallecidas demandar en su nombre sobre el fundamento de la responsabilidad contractual, la jurisprudencia ha considerado que el contrato de transporte contenía una estipulación en beneficio de otro tácita en su provecho. Civ., 6 déc. 1932.1.37, note L. Josserand ; S. 193.1.81, note Esmein.-

[17] Artículo 1.120: “Sin  embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado, quedando a salvo al otro contratante el derecho de indemnización contra el promitente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso”.-

[18] Cabrillac, Remy, Droit des obligations, pág. 91, no. 139, Cours, Dalloz 1996, Droit privé.-

[19] El artículo 103 del Código de trabajo define “Convenio colectivo de condiciones de trabajo” en los siguientes términos “(…) es el que, con la intervención de los organismos más representativos, tanto de empleadores como de trabajadores, puede celebrarse entre uno o varios sindicatos de trabajadores, y uno o varios empleadores o uno o varios sindicatos de empleadores, con el objeto reestablecer las condiciones a que deben sujetarse los contratos de trabajo de una o varias empresas (…)”.-

[20] Calais Auloy et Bihl “Le consumérisme et ses aspects collectifs” JCP, ed. C.I., 1978.7004.-

[21] Sostiene Alfredo Ruprecht que la negociación colectiva está estrechamente unida a la historia del sindicalismo – Derecho Colectivo de Trabajo, Madrid, 1979, p. 17 – citado por Lupo Hernández Rueda en “Código de Trabajo Anotado”, t. I, p. 446, Instituto de Estudios del Trabajo, Inc., 2002.-

[22] Véase artículo 104 del Código de trabajo dominicano.-

[23] Sobre el particular la doctrina indica que se trata del “(…) contrato escrito con primacía sobre los contratos individuales de trabajo que regula por determinado tiempo las condiciones de trabajo en una o varias empresas y establece otras disposiciones que interesan al trabajo y a las partes (…)” – Lupo Hernández Rueda en “Código de Trabajo Anotado”, t. I, p. 448, Instituto de Estudios del Trabajo, Inc., 2002.-

[24] El artículo 118 del Código de trabajo dominicano refrenda lo dicho cuando en su redacción establece lo siguiente: “Las condiciones acordadas en el convenio colectivo se reputan incluidas en todos los contratos individuales de trabajo de la empresa, aunque se refieran a trabajadores que no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, salvo disposición contraria de la ley”.-

[25] Sostiene el doctrinario Teyssié en su importante tesis consagrada a “los grupos de contratos” que “(…) la complejidad de las operaciones, la especialización de los agentes económicos, la circulación acelerada de bienes, ha traído consigo la multiplicación de esquemas contractuales (…)”.-

[26] Alain Sériaux, Droit des obligations, 2e. éd., Droit civil, p. 215, no. 53, Collection droit fondamental, Presses Universitaires de  France (PUF), 1998.-

[27] Sostiene autorizada doctrina que “(…) el contrato es considerado, no considerado en si mismo, sino como un hecho social (…)” G. Marty et P. Raynaud, Les sources, t. I, no. 44.-

[28] Se le atribuye la creación del concepto a B. Teyssié en “Les groupes de contrats”, thèse Montpellier, 1975. Bibl. Dr. Privé, t. 139, LGDJ, préf. J. M. Mousseron.  Asimismo otros autores han ampliado y desarrollado la nueva noción: Huet, “Responsabilité contractuelle et délictuelle”, thèse 1978, Neret, “Les sous-contrat” thèse 1979. Más recientemente, S. Bros,“L´interdépendance contractuelle”, thèse Panthéon Assas, Paris II, 2001.-

[29] Véase: Les grands arrêts de la jurisprudence civile, Henri Capitant, François Terré et Yves Lequette, T. 2., Obligations, contrats spéciaux, sûretés, Dalloz, Grands Arrêts, 11e. édition, 2000. pág. 166, no. 171-174.-

[30] Droit Civil, Les Obligations, François Terré, Philippe Simler et Yves Lequette, Dalloz, Droit Privé, 8e. éd., 2002. pág. 89, no. 77.-

[31] Ass. Plén. 12 juillet 1991, D. 1991.549, note J. Ghestin, Som. com. 321, obs. J.-. Aubert, JCP 1991.II.21743, note G. Viney, Rev. jur. des aff. 1991.583, concl. Mourier, rapport P. Leclercq, Defrénois 1991.1301, obs. J.- L. Aubert, Contrats, conc. consom. 1991, no. 200, obs. L. Leveneur, RTD civ. 1991.750, obs. P. Jourdain, Les grands arrêts de la jurisprudence civile, Henri Capitant, François Terré et Yves Lequette, T. 2., Obligations, contrats spéciaux, sûretés, Dalloz, Grands Arrêts, 11e. éd., 2000. pág. 162 -175, no. 171-174.-

[32] Arrêt Lamborghini, Bull. civ. I. no. 241.-

[33] En lo adelante esta expresión será abreviada con las letras SA.-

[34] Civ. 1er., Bull. civ. I. no. 175.-

[35] Civ. 3e., 19 juin 1984, Bull. civ., III, no. 120.-

[36] Ass. Plén., 7 février 1986, dos sentencias, JCP, 1986. II.20616, note Ph. Malinvaud, D., 1986.293, n. A. Bénabent, RTD civ., 1980.364, obs. J. Huet, 1986.605, obs. Ph. Rémy.-

[37] Civ. 1er., 4 mars 1986, Bull. civ., I. no. 57 ; Com., 17 mai 1982, Bull. civ., IV, no. 182 ; Civ. 1er., 9 octobre 1979, Gaz. Pal. 1980.I.249, note. A. Plancqueel, RTD civ. 1980.354. obs. G. Durry.-

[38] Civ.  1er., 5 janvier 1972 ; JCP, 1973 :II :17340. note Ph. Malinvaud.-

[39] En contra C. Larroumet: “(…) en la medida en que la responsabilidad del vendedor frente al sub-adquiriente está fundada sobre una transmisión del beneficio de las garantías al sub-adquiriente por el comprador intermediario, no hay razón para limitar esta transmisión a la sola reparación de los daños resultantes del defecto de seguridad o del vicio oculto y la acción en resolución debe estar igualmente transmitida al sub-adquiriente (…)” Com. 17 mai 1982, Bull. civ. 4. no. 182, D. 1983.IR.479, obs. Larroumet, RTD civ. 1983.135, obs. Durry ; Civ. 1er., 27 janvier 1993, Bull. civ. I, no. 45, JCP 1993.I.3684, obs. Tournafond. Véase: “Vaivenes por los caminos de la terminación del contrato”, Cristian Alberto Martínez, Gaceta Judicial, año 8, número 198, 1º de enero del 2005, págs. 36 a 42.-

[40] Sostiene la doctrina que en virtud de la máxima “Nemo plus juris ad alium transterre potest quam ipse habet” el sub-adquiriente sólo dispone de los derechos que disponía el contratante original.-

[41] Cas. 1er., 8 mars 1988, Bull. civ., JCP, 1988.II.21070, note P. Jourdain, RTD civ., 1988.551, obs. Ph. Rémy ; C. Larroumet “L’action de nature nécessairement contractuelle et la responsabilité civile dans les ensembles de contrats”  JCP, 1988.I.3357. Les grands arrêts de la jurisprudence civile, Henri Capitant, François Terré et Yves Lequette, T. 2., Obligations, contrats spéciaux, sûretés, Dalloz, Grands Arrêts, 11e. édition, 2000. pág. 162, no. 171-174.-

[42] Cas. 1er., 21 juin 1988, Bull. civ. I, no. 202. D., 1989.5, note C. Larroumet, JCP, 1988.II.21125, note P. Jourdain, RTD civ., 1989.74, obs. J. Mestre. Les grands arrêts de la jurisprudence civile, Henri Capitant, François Terré et Yves Lequette, T. 2., Obligations, contrats spéciaux, sûretés, Dalloz, Grands Arrêts, 11e. édition, 2000. pág. 163, no. 171-174.-

[43] Civ. 3er., 31 octobre 1989, Bull. civ. III, no. 199. D. 1991, 25, 1er esp., note J. Kullmann, RTD civ. 1990.287, obs. P. Jourdain. Les grands arrêts de la jurisprudence civile, Henri Capitant, François Terré et Yves Lequette, T. 2., Obligations, contrats spéciaux, sûretés, Dalloz, Grands Arrêts, 11e. édition, 2000. pág. 165, no. 171-174.-

[44] Civ. 3e, 1er., mars 1983 : Gaz. Pal. 1984.1.119, note Plancqueel ; 11 oct. 1989 : Bull. Civ. III, no. 190.-

[45] Com., 16 janvier 1996, Bull. civ. IV, no. 21 ; Civ. 3e., 18 novembre 1992, Bull, civ. III, no. 299.- Gaz. Pal. 1993.2.432, note Boubli.-

[46] Civ. 1er. 7 juillet 1992, Bull. civ.I, no. 221. En el mismo sentido: Civ. 1er, 16 février 1994, Bull.civ.I, No. 72 ; Defrénois 1194.798. obs. Delebecque. En esta última decisión la Primera Cámara de la Corte de Casación francesa sostuvo lo siguiente: “(…) ha sido erradamente que la corte de apelación ha enunciado que la acción ejercida por el primero contra el segundo tiene un fundamento necesariamente contractual, uno contra otro habiendo participado en la realización de una misma operación inmobiliaria, en ejecución de un grupo de contratos (…)”.-

[47] Civ. 3e., 28 nov. 2001 : Bull civ. III, no. 137 ; D.2002.1442, note Karina ; JCP 2002. II. 10037, note Mainguy ; Defrénois 2002. 255, obs. Libchaber ; Resp. Civ. et assur. . 2002, no. 67, note Groutel ; RD imm. 2002.92, obs. Malinvaud ; RTD civ. 2002.104, obs. Jourdain.-

[48] Henri Batiffol “La crise du contrat et sa portée”, Archives de philosophie du droit, 1968, t. 13.-

[49] Véase en especial : Pascal Ancel “Force obligatoire et contenu obligationnel du contrat” RTD civ. 1999,  p. 771 a 810.-

[50] Kelsen, “Théorie pure du droit”, Dalloz, 1962, p. 170 a 194 ; “La théorie juridique de la convention”, Archives de philosophie du droit, 1940, p. 33 et ss.-

[51] J. Ghestin in “La notion de contrat”, Revue Droits, no. 12, 1990, p. 7 et ss,-

[52] Ídem.-

[53] J.-L. Goutal “Essai sur le principe de l’effet relatif du contrat” LGDJ, 1981.-

[54] Véase: Michel Cabrillac “Rémarques sur la théorie générale du contrat et les créations récentes de la pratique commerciale” mél. G. Marty, 1978, p. 235.-

[55] Ídem.-

[56] Jacques Mestre “L’évolution du contrat en droit privé français” in “L’évolution contemporain des contrats, bilan et perspectives” Économica, 1987, p. 271.-

[57] J. Carbonnier, Droit civil, t. IV, Les Obligation, PUF, Themis ; J. Flour et J.- Aubert, L’acte juridique, éd. Collin, no. 128 ; Catherine Thibierge-Guelfucci “Libres propos sur la transformation du droit des contrats” RTD civ, 1997, p. 357.-

[58] B. Starck, H. Roland et L. Boyer, Droit civil, Obligations, t. 2, no. 31.-

[59] Christophe Jamin “Plaidoyer pour le solidarisme contractuel”, mél. J. Ghestin, LGDJ, p. 441.-

[60] Ver nota 42.-

[61] Ver nota 35.

[62] RJDA 1991.583, P. 590.-

[63] Aubert, note Defrénois 1991.1303 ; Leveneur, obs. Contrats, cons. consom. 1991, no. 200 ; P. Jourdain, “La nature de la responsabilité civile dans les chaînes de contrats après l’arrêt de l’assemblée plénière du 12 juillet 1991”, D. 1992.149.-

[64] Civ. 1er. 28 octobre 1991 ; civ. 3er. 30 octobre 1991, contrats, conc. consom. 1992, no. 25, obs. Leveneur ; Com. 10 décembre 1991, Contrats, conc. consom. 1992, no. 47, obs. Leveneur ; Civ. 3er. 26 mai 1992, JCP 1992.IV.2156, JCP 1993.I.3625, no. 14, obs. Viney.-

[65] Alain Bénabent, Droit civil, Les Obligations, p. 150, n. 266, Domat Droit Privé, 5e. éd. Montchrestien, 1995.-

[66] Civ. 1er. 9 octobre 1979, Bull., I, no. 241. Aix, 1er. Mars 1993, JCP 93.IV.2564.-

[67] Civ. 3er., 30 octobre 1991, Bull. Civ. III, no. 251.

[68] Civ. 1er., 6 février, 2001; Bull. Civ. I. no. 22.D. 2001. Somm. 1135, obs. Delebecque ; JCP 2001. II. 10567, note Legros ; JCP éd. E. 2001.1238, note Libchaber ; Contrats cons. consom. 2001, no. 82, note Leveneur.-

[69] Véase: “Vaivenes por los caminos de la terminación del contrato”, Cristian Alberto Martínez, Gaceta Judicial, año 8, número 198, 1º de enero del 2005, págs. 36 a 42.-

[70] Civ. 1er. 27 janvier 1993, Bull., I. no. 45.-

   
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