Ha muerto el embargo inmobiliario: Análisis de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia.


Autor: Héctor López Rodríguez[1]

La nueva composición de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia (en lo adelante PSSCJ) está llevando a cabo una labor disruptiva de los criterios mantenidos por largo tiempo en materia civil por esa corte de casación. El computo de los plazos francos, la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia que ordena un descargo puro y simple en última instancia, el poder de elección de todo acreedor para embargar los bienes de su deudor, la naturaleza de la sentencia que ordena un sobreseimiento o una partición, etc., son algunos ejemplos de esa ruptura con el pasado que se ha propuesto dicha sala civil.

En materia de embargo inmobiliario dicha PSSCJ ha venido desconstruyéndolo y forjando un nuevo paradigma en torno a dicha vía de ejecución. Nos bastó con ver la posición asumida por dicho tribunal,  en una sentencia de diciembre del año pasado[2], al ratificar el erróneo criterio de la anterior composición de exigir que el embargado pruebe siempre el daño que le ha causado la nulidad invocada, para darnos cuenta de la línea de pensamiento de los nuevos magistrados.

El último couplé autoría del quinteto civil mencionado, lo constituye la sentencia núm. 2245/2020 de fecha 11 de diciembre del año 2020. Esta contiene más de un desliz que convienen analizar y controvertir bajo el prisma estrictamente académico y con el respeto ganado por el ponente y los no disidentes.

 

I- La sentencia de adjudicación debe contener decisiones que resuelvan contestaciones incidentales para que pueda ser objeto de un recurso ordinario o extraordinario.

 

Retomando una discusión que se tenía por superada, producto de  la famosa sentencia de las Salas Reunidas del 2013[3], pese a que la posición anterior[4] es aun defendida por algunos[5], la PSSCJ, en la sentencia en comento, afirma que:

[…] cuando la decisión de adjudicación se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial imperante establece que más que una verdadera sentencia constituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad; en cambio, cuando en la decisión de adjudicación mediante la cual el juez del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad, se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional sujeto a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia tratada es el recurso de apelación.

Es incorrecta la tesis planteada. La sentencia de adjudicación no puede contener, salvo la excepción contenida en el artículo 703 del Código de Procedimiento civil (CPC), decisión alguna que no sea levantar acta de la transferencia del derecho de propiedad. Aunque algunos jueces cometen el grave error de incluir en la sentencia de adjudicación decisiones dictadas in voce en la misma audiencia de la subasta, esto no puede ser jamás apoyado por la Suprema Corte de Justicia.

Cuando se procede a la subasta en el embargo de derecho común y en el regulado por la Ley 6186, no es posible que existan asuntos incidentales pendiente de ser fallados. El procedimiento de embargo inmobiliario debe encontrarse depurado antes de que el juez ordene abrir las pujas y se produzca la adjudicación. No es una opción, es un mandato legal —aunque la norma erróneamente lo plantea como una elección del juzgador —. El artículo 729 del CPC dispone:

Cuando por causa de circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar no se hubiere dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, el tribunal podrá disponer el aplazamiento de la audiencia de adjudicación hasta por quince días, con el objeto de dictar dicha sentencia. La nueva audiencia se anunciará por aviso del secretario del Tribunal publicado en un periódico.

 

Si se tratara del embargo perseguido conforme a las reglas de la ley 189-11, la situación sería igual, puesto que las prescripciones contenidas en los párrafos II y III del artículo 168 de dicha ley están diseñadas para que el día de la venta no existan incidentes o pretensiones de ninguna naturaleza pendientes de conocimiento y fallo.

En caso de que alguna incidencia ocurriere el día de la venta, producto por ejemplo de un petitorio de sobreseimiento en barra, una oferta real de pago, etc., el juzgador está obligado a decidir lo peticionado, sea en la misma audiencia mediante sentencia in-voce, ejecutoria sobre minuta y sin necesidad de notificación, o bien aplazando la venta por quince días a los fines de pronunciarse mediante sentencia motivada. Todo ello ocurre, como es lógico, antes de procederse a ordenar que se lleve a cabo la subasta del inmueble embargado.

Otra razón que impide que la sentencia de adjudicación pueda contener decisiones que resuelvan contestaciones incidentales, es el particular formato de la sentencia de adjudicación, la cual no responde a las formalidades de una sentencia conforme al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil[6], sino que la misma “será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690”, tal y como manda el artículo 712 del mismo código.

Solo hay un caso en el que la sentencia de adjudicación puede contener una decisión que resuelva una contestación del embargo, es en el previsto por el artículo 703 del CPC, el cual dispone, que cuando el tribunal rechaza una solicitud de aplazamiento de la subasta, dicha decisión debe ser insertada al pie del pliego de condiciones, el cual se convierte en la sentencia de adjudicación de acuerdo al artículo 712 del mismo CPC.

 

II- La sentencia de adjudicación dictada a raíz de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido conforme a la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, no es susceptible nunca del recurso de apelación.

 

En otra parte de la sentencia analizada, la SCSCJ afirma que:

“cuando se trata de un embargo inmobiliario abreviado, regido por la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, solo la sentencia de adjudicación en la que se decidan incidentes es recurrible en casación ya que, conforme al criterio jurisprudencial más reciente de esta Sala, en este caso no está habilitado el recurso de apelación”;

Ese criterio no es más que la reiteración lo decidido por esa misma sala en una decisión reciente, mediante la cual dio un giro jurisprudencial en el siguiente sentido:

“…cuando la decisión de adjudicación es resultado de un embargo a la luz de la Ley núm. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola, por aplicación extensiva del artículo 148 de la referida norma, no es susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación puesto que la vía procesalmente correcta es la acción directa en nulidad y, para el caso en que decidiere dicha sentencia de adjudicación sobre contestaciones en que se cuestione la validez del embargo, dicha sentencia será susceptible del recurso extraordinario de la casación”[7].

 

El criterio sostenido en ambas decisiones es incorrecto ya que el artículo 148 de la Ley 6186[8]lo que proscribe de manera expresa es el recurso de apelación contra demandas incidentales interpuestas en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, sin referirse a la decisión que da constancia de la adjudicación del inmueble embargado.

Al no contener la citada ley 6186 ninguna disposición relativa al recurso habilitado contra la sentencia de adjudicación, deben aplicarse supletoriamente las previsiones del embargo inmobiliario de derecho común. Así lo decidió la propia SCSCJ al disponer que “todo lo concerniente a dicho embargo que no sea regulado expresamente por dicha ley, es instruido y fallado de acuerdo al procedimiento establecido  por el derecho común para el embargo inmobiliario ordinario”[9].

A nuestro entender, por lo antes dicho, constituye un craso error darles el mismo tratamiento a las sentencias dictadas en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido de conformidad con la ley 6186, que a la dictada para darle fin al mismo o que surjan con posterioridad a esta, sin que la ley de manera expresa así lo decida.  Admitir una vía recursiva, “…sin que la ley de manera expresa así lo decida, constituiría una grave violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, eso afectaría aspectos de orden público al crear o anular recursos sin el concurso de la ley”[10]

En conclusión, en aplicación de forma supletoria de las reglas del embargo inmobiliario de derecho común, la sentencia de adjudicación fruto de un procedimiento de embargo inmobiliario llevado conforme la Ley 6186, en el cual se han presentado incidentes, es susceptible de las vías recursivas ordinarias y extraordinarias.

III- El recurso de casación contra la sentencia de adjudicación dictada a raíz de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido conforme a la Ley 189-11, solo puede versar sobre nulidades de forma o de fondo que tengan su origen en la audiencia en la que se llevó a cabo la subasta.

En un aparente lapsus la SCSCJ olvidó su propia función de control de la legalidad, al negarse a revisar aquellas decisiones que, pronunciadas en el curso del embargo inmobiliario, y que como accesorias que son de este, solo pueden ser cuestionadas junto con la sentencia evacuada gracias al rechazo de aquellas. De manera categórica la SCSCJ estableció en la sentencia objeto del presente análisis lo siguiente:

En esa virtud es preciso puntualizar que, aunque el referido texto legal dispone que la vía de la casación es la única forma de atacar la sentencia de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario especial, si se conjugan las normas que regulan este proceso ejecutorio con aquellas relativas al recurso de casación, se desprende que en este contexto procesal la anulación de la sentencia de adjudicación solo podrá estar justificada en la existencia de violaciones cometidas al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la subasta.

Este es sin lugar a dudas el yerro más significativo cometido en la decisión analizada, en tanto se trata de un asunto de puro derecho relativo a la naturaleza del propio recurso de casación. Quién dijo que porque el recurso de casación sea la única vía recursiva contra la sentencia de adjudicación, dictada con ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario llevado a cabo de conformidad con la Ley 189-11, el recurso de casación cambia su naturaleza, de recurso extraordinario que persigue determinar “si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia”[11], a acción que persigue la nulidad de una sentencia.

El recurso de casación interpuesto contra una sentencia de adjudicación, no puede, y eso lo saben muy bien los jueces de la SCSCJ, centrarse en conocer determinados aspectos de las sentencias recurridas en casación, bajo un criterio de temporalidad del vicio invocado. Esto es lo que haría si conociera únicamente de las nulidades acaecidas “al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la subasta”.

Es correcto afirmar que la preclusión de las nulidades del procedimiento ejecutorio inmobiliario impide que estas sean invocadas fuera de la sede del embargo. Lo que no es correcto es pretender que el recurrente en casación no tendrá derecho a que se anule la sentencia de adjudicación por violaciones a la ley cometidas por el juez del embargo a raíz de sentencias incidentales dictadas con anterioridad a la venta en pública subasta conforme al párrafo II del artículo 168 de la Ley 189-11[12].

El profesor Lucas Guzmán afirma con indiscutible razón que “Los incidentes en el embargo inmobiliario permean el procedimiento y la sentencia de adjudicación es, justamente, una consecuencia directa del procedimiento conducido por el persiguiente para agotar los trámites exigidos por el legislador para darle curso el embargo, en el supuesto de que “lo accesorio (los incidentes) deben correr la suerte de lo principal (el embargo)”[13].

Una cosa es que una vez concluida determinada fase del procedimiento de embargo inmobiliario, las nulidades no denunciadas quedan subsanadas; y otra muy distinta es que las decisiones sobre nulidades invocadas oportunamente no puedan ser revisadas mediante el recurso de casación.

Si las partes involucradas en el procedimiento de embargo inmobiliario no pueden invocar violación a la ley en las sentencias incidentales pronunciadas en el curso de embargo seguido a partir de la ley 189-11, quedarían dichas decisiones sin posibilidad de ser revisadas por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual viola preceptos constitucionales y supranacionales, tales como el artículo 69.9 de la Constitución Dominicana, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos humanos.

Se equivoca la SCSCJ cuando afirma, en la sentencia analizada, que: “Adicionalmente resulta que la admisibilidad de los medios de casación en que se funda este recurso está sujeta a que estén dirigidos contra la sentencia impugnada”. Esa afirmación implica retroceder al sistema anterior, según el cual, la sentencia de adjudicación susceptible de recursos es solo aquella que contiene decisiones que resuelvan incidentes, cosa esta errónea conforme vimos en el análisis del aspecto I de este mismo trabajo.

Lo decidido por la SCSCJ, y analizado en este artículo, equivale a equiparar el recurso de casación con la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación, en la cual sí es posible invocar nulidades de fondo acaecidas en la audiencia de la subasta o con ocasión de esta.

III- En materia de embargo inmobiliario rige el principio de justicia rogada.

En esta parte la SCSCJ hace una afirmación arriesgada que hasta ahora no habíamos escuchado en boca de ese alto tribunal de justicia, específicamente en esta materia. Pregona que “el juez del embargo cumple un rol pasivo y neutral” y queen esta materia rige el principio de justicia rogada”. Decir eso sin las debidas matizaciones puede conducir a confusiones indeseadas.

No es una verdad absoluta que el juez del embargo no tenga un papel activo ni que no pueda tomar decisiones de oficio. Sin bien la ley no lo dispone de manera expresa, debido a que el juez del embargo es el encargado de la regularidad del mismo, su papel no puede ser meramente contemplativo.

En la práctica, el juez del embargo, cada vez que identifica una violación a una de las normas que rigen el procedimiento de embargo inmobiliario, procede, sin que le sea requerido o incluso aplicando el principio de Iura novit curia, a anular la actuación o el embargo mismo; cosa con la que no estamos completamente de acuerdo, aunque no dejamos de reconocer que nos hemos planteado muchas veces una interrogante: Tiene facultades el juez de embargo para declarar de oficio la nulidad de un procedimiento de embargo inmobiliario?

Es necesario concluir que sí las tiene porque de lo contrario, su labor de supervisión del embargo inmobiliario, en ausencia de contestaciones, sería irrelevante, innecesaria y vacua.

Lo que sí es indiscutible es que en materia de derechos subjetivos el juez del embargo no tiene poderes de impulso procesal de oficio.  Todo lo que no tenga como fuente la violación a las normas que configuran el procedimiento del embargo inmobiliario, pero que tenga influencia directa en su desenlace, debe ser reclamado por quien sea el titular del derecho puesto en juego. Por el contrario, las nulidades netamente procesales, como hemos visto, no están sometidas al principio de justicia rogada.

Colofón.

El embargo inmobiliario, al menos en la forma como lo conocimos, ha muerto, dando paso a uno con una nueva fisonomía, cuyas consecuencias las veremos devenir, no muy tarde, en el terreno de los hechos que es en donde se fragua el derecho y se templa el acero de la ley.

[1] Héctor López Rodríguez. Dr. en Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y Magíster en Derecho Procesal Civil de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Profesor de Derecho Procesal Civil (Grado) y el embargo inmobiliario (Posgrado) en la PUCMM. Abogado de la firma MARTINEZ SERVICIOS JURIDICOS.

[2] Sentencia núm. 2230/2020, de fecha 11 de diciembre del 2020. Inedia.

[3] Cas. Civ., Salas Reunidas, sentencia no. 66, B.J. 1232, 17 de julio del 2013.

[4] SCJ, Civil, 18 de enero del 1971, B.J. 722, p.123; SCJ, Civil, 24 de junio del 1998, B.J. No. 1051, p. 110; SCJ, 1a. Cám., 26 de febrero del 2003, núm. 11, B. J. No. 1107, p. 141.

[5] “…el solo hecho de haberse propuesto nulidades de fondo durante el embargo, no debe alterar la naturaleza de un acto jurisdiccional clara y constantemente definido como una mera actuación tendente a homologar una venta”. HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo, Naturaleza jurídica de la decisión de adjudicación. http://yoaldo.org/?cat=2&paged=4

Los incidentes en el embargo inmobiliario permean el procedimiento y la sentencia de adjudicación es, justamente, una consecuencia directa del procedimiento conducido por el persiguiente para agotar los trámites

exigidos por el legislador para darle curso el embargo, en el supuesto de que “lo accesorio (los incidentes) deben correr la suerte de lo principal (el embargo)”.

[6] Art. 141.- La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.

[7] SCJ, 1a Sala, núm. 1345/2019, 27 de noviembre de 2019, boletín inédito.

[8] Art. 148.- En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, ésta será de la competencia del Tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación.

[9] SCJ, 1.a Cám., 4 de noviembre del 2009, núm. 14.

[10] LOPEZ RODRIGUEZ, Héctor, 2018, p. #).

[11] Art. 1 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Recurso de Casación.

[12] Párrafo II.- El tribunal deberá fallar el incidente el día fijado para la venta en pública subasta. A tales fines, el día de la audiencia en que se conoce del incidente, el tribunal citará por sentencia a las partes para escuchar la lectura de la sentencia en la referida fecha, razón por la cual su lectura valdrá notificación, sin importar si las partes estuvieron presentes o no en la sala de audiencias en la fecha señalada. La sentencia que rechaza los incidentes no será susceptible del recurso de apelación y será ejecutoria en el acto.

[13] GUZMAN, Lucas: Régimen de impugnación de la sentencia de adjudicación en el procedimiento de embargo inmobiliario. Revista de ciencias jurídicas | Volumen III No. 2 | abril–junio 2015 | República Dominicana; PUCMM, p. 70-83.

 

   
ACEPTAMOS:
Copyright Martínez Servicios Jurídicos, MSJ, S.R.L. Derechos Reservados.
error: El contenido de esta pagina esta protegido.