Reorientación jurisprudencial y legal de la responsabilidad civil parental


Autor: Cristian Alberto Martínez C.

La responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de sus hijos menores es un tipo especial de la responsabilidad por el hecho del otro[1]. Está reglamentada desde el año 1804 en el párr. 2do. del artículo 1384 del Código civil francés y desde la asimilación de dicho texto en nuestro país[2]. En la República Dominicana la responsabilidad parental ha tenido una evolución extraña. Mientras en Francia la técnica de “los pequeños pasos jurisprudenciales” ha guiado el desarrollo de la materia, nuestra jurisprudencia no presenta una coherencia evolutiva. La situación se torna preocupante, cuando nuestra muy escasa doctrina cruza los brazos frente a una reforma radical del sistema operada por la ley número 136-03[3]. Es difícil saber como hemos llegado al escenario actual, pero es más difícil aún conocer el alcance de la reorientación de esta responsabilidad.

El artículo 69 del Nuevo Código del Menor – en lo adelante NCM – después de establecer una responsabilidad solidaria entre el padre y la madre[4] por el hecho de los hijos menores basada en la “autoridad parental”, indica que “(…) bastará que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres (…)”. Después de denunciar lo anterior el referido texto instituye una presunción irrefragable de responsabilidad. Independientemente de los graves vicios estructurales[5] que a nuestro humilde juicio presenta la referida disposición, en el presente análisis sólo abordaremos el cambio de estructura y de naturaleza de la responsabilidad parental.

Lo que costó a los franceses decenios de ardua labor jurisprudencial y enardecido debate doctrinal, lo tenemos en nuestro sistema interno sin haber vivido las causas de la evolución. Pero sin mucho menos conocer el redil natural de la figura en cuestión.

Para entender la fisonomía de la responsabilidad que se nos impone, es preciso cuestionarse en los siguientes términos: ¿Dónde se encuentra el fundamento de la responsabilidad parental? ¿…en la falta de vigilancia y de educación a cargo de los padres…?  ¿…en la falta imputable al menor…? Las respuestas a estas interrogantes han evolucionado extraordinariamente desde el inicio de la interpretación de los párrafos 2do. y 5to. del célebre artículo 1384 del Código civil.

La evolución ha llegado a admitir que la exigencia de una falta no es necesaria. En efecto, la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, lenta y racionalmente, ha construido una responsabilidad parental divorciada de toda idea de falta. Por lo menos de la falta como era concebida por los clásicos[6].

A este nivel de nuestro análisis vale cuestionarse sobre un aspecto que será el sostén lógico para el tema que modestamente pretendemos abordar: ¿La responsabilidad de los padres por el hecho de los  hijos menores que residen con ellos, está subordinada a la existencia de un comportamiento culposo del menor? En el escenario actual, al parecer, una respuesta negativa se impone. Pues bien ¿Cuál es el tipo de relación que debe existir entre el hecho del menor y el daño para que la responsabilidad parental pueda materializarse?

Para hilvanar el sujeto en cuestión, conviene vislumbrar en un primer momento, la transformación de la responsabilidad parental: de una responsabilidad por falta a una responsabilidad de pleno derecho ( I ), para en un segundo tiempo analizar su evolución: de una responsabilidad accesoria a una responsabilidad principal y autónoma ( II ).

I.- Transformación: De una responsabilidad por falta a una responsabilidad de pleno derecho.- La evolución de la concepción de responsabilidad parental ha estado ligada a la apreciación de la falta en tanto que fundamento de la responsabilidad civil. Hasta la mitad del siglo pasado todo el sistema de la responsabilidad estaba sostenido en la idea de la falta. La jurisprudencia ha transformado este concepto. A causa de las nuevas necesidades sociales, los jueces han cambiado de perspectiva a este propósito[7]. De la existencia de la falta en la responsabilidad parental no queda nada ( B ). Sin embargo, es preciso señalar que esta “desaparición” de la falta en la materia ha estado precedida de transformaciones en el camino de su objetivación ( A ).

A.- La falta en el camino de la objetivación de la responsabilidad parental.- Para entender en su justa dimensión las importantes transformaciones de la falta en el dominio de la responsabilidad parental, es preciso fijar como punto referencial la célebre sentencia[8] dictada en fecha 19 de febrero del 1997 por la 2da. Cámara civil de la Corte de Casación francesa[9] conocida por la doctrina como la sentencia “Bertrand”[10]. A estos fines, primero abordaremos el perfil de la presunción de esta responsabilidad antes de la referida sentencia (  a  ), para después referirnos al criterio de apreciación de la falta en este período (  b  ).

a.- La falta de los padres antes de la sentencia “Bertrand”: Presunción simple.- En la concepción clásica, la responsabilidad parental estaba fundada sobre la idea de falta. Se trataba de una falta “de vigilancia” y “de educación” a cargo de los padres con respecto a sus hijos menores. Desde la década de los ´50 no había discusión de que se trataba de una presunción juris tantum de falta[11]. En ese sentido, la responsabilidad de los padres estaba comprometida frente a los terceros por el hecho de no haber educado y vigilado correctamente a los hijos menores que residían con ellos[12]. Ahora bien, como apuntan los maestros Malaurie y Aynès “(…) es difícil determinar qué es una buena educación (…)”[13]. Se trata de un asunto de especie, dependiente de la naturaleza y perfil conductual del menor.

La eficacia de esta responsabilidad estaba seriamente puesta en duda, pues se trataba de una presunción simple de falta. Tradicionalmente, los padres quedaban exonerados de esta responsabilidad si aportaban la prueba de que ellos no habían cometido ninguna falta “de vigilancia” y “de educación”[14].  Más que una “presunción de responsabilidad” se trataba de una “presunción de falta”. El estado de las cosas lo resume acrisoladamente la sentencia que nos permitimos transcribir a seguidas: “(…) La responsabilidad de los padres en razón de los daños causados por sus hijos menores (…) se fundamenta en su obligación de vigilancia y educación sobre la persona de este último, ésta reposa sobre una presunción de falta y debe ser descartada desde que se establece que tanto del punto de vista de la educación o de la vigilancia el padre se comportó como una persona prudente (…)”[15] (Subrayado añadido).

El escenario planteado era sumamente impreciso y aleatorio. No existía un criterio único.  El entorno dificultaba aún más la posición de las víctimas. Para aportar la prueba de la ausencia de falta de vigilancia, los padres invocaban la imposibilidad de vigilar al menor, sea por una imposibilidad material – se encontraban en lugares distintos al momento del acto  – o bien por el carácter inesperado de la actuación del menor. Las imprecisiones e insuficiencias jurisprudenciales encontraron en Francia fuertes críticas de doctrinarios como Ollier[16], Mazeaud[17], Tunc[18] y Starck[19].

Tal como sostuvo el Abogado General de la Corte de Casación francesa, Roland Kessous, en sus célebres conclusiones motivadas con respecto a la sentencia “Bertrand” “(…) la víctima de un menor a quien se niegue la indemnización por tratarse de un infante bien cuidado y educado, no verá un signo de restauración de la autoridad de la familia sino una injusticia (…)”.

La poca eficacia de esta responsabilidad se debía, además de la debilidad de esta “presunción de falta” de los padres, a la obligación adicional a cargo de la víctima de probar la falta cometida por el menor[20]. La cuestionante que surgía en este contexto se planteaba sobre la posibilidad de imputar una falta a un menor que no poseía discernimiento.

b.- La apreciación objetiva de la falta del menor.- La determinación de la existencia de una falta cometida por el menor era más difícil que la de los padres. El escenario se tornaba más turbio mientras más corta era la edad del menor. Es sabido que la falta ha estado clásicamente cargada de una especie de punición moral o castigo a quien la comete. Ahora bien ¿Cómo punir a un ser sin razón… sin discernimiento…?

El problema planteado en términos llanos es el siguiente: Nos encontrábamos frente a una víctima que para ser indemnizada debía por un lado, probar la falta “de vigilancia” y “de educación” de los padres y por otro lado, debía probar una falta imputable a un menor. Indudablemente la rigidez de las pruebas exigidas, impedía en la mayoría de los casos una justa indemnización.

El régimen de la responsabilidad personal de los menores fue transformado de manera extraordinaria por la Corte de Casación francesa, mediante un cambio jurisprudencial operado en fecha 9 de mayo de 1984. En efecto, la Asamblea Plenaria de la Corte de Casación francesa dictó cinco célebres decisiones que responden a la problemática planteada y que marcaron el inicio de una nueva etapa de la responsabilidad parental. En dos de sus decisiones – “Derguini”[21] y “Lemaire”[22] – dicho tribunal consideró que “(…) los jueces no están obligados a verificar si el menor era capaz de discernir las consecuencias de sus actos (…)” (Subrayado añadido). De igual manera en otra de las decisiones – “Gabillet”[23] – la Corte añade que el menor “(…) puede ser guardián de la cosa inanimada aún en ausencia de discernimiento (…)” (Subrayado añadido). Como apunta Denis Mazeaud, se trata de un “(…) civilmente responsable pero moralmente inocente (…)”[24]

Con estas sentencias la Corte de Casación francesa adoptó una interpretación objetiva de la falta cometida por el menor[25]. Como señala el maestro Henri Mazeaud en su inmortal ensayo intitulado “La falta objetiva y la responsabilidad sin falta”, es necesario preguntarse lo que hubiera hecho una persona prudente en las mismas circunstancias “(…) proceder por comparación a la conducta de un tipo abstracto (…)”[26].

Parece más delicada la motivación de la Corte en la sentencia “Fullenwarth”[27], también dictada en 1984. En esta sentencia se afirma, con una fórmula de alcance general, que “(…) es suficiente que éste haya cometido un acto que sea la causa directa del daño invocado por la víctima (…)”[28].

En esta decisión la Corte francesa utiliza por primera vez la expresión “responsabilidad presumida” en lugar de “presunción de falta”. Algunos autores han visto en la motivación de esta sentencia la premonición de una evolución futura de la responsabilidad parental hacia la desaparición de la falta[29]. Otros autores como Boris Starck, contrarios a la forma del cambio han considerado que “(…) se hace en la aplicación de la idea de falta de los actos dañosos un verdadero abuso de la técnica (…)”. En ese mismo sentido sostiene otro autor que “(…) a nombre del imperativo de indemnización, se realizan manipulaciones jurídicas que maltratan la lógica y la coherencia del derecho de la responsabilidad civil (…)”[30]

B.- Desaparición de la falta de la responsabilidad parental: Una responsabilidad de pleno derecho.- Esa falta que unos decenios atrás determinaba la condena civil bajo el tipo especial de la responsabilidad parental, inició su declive con el reforzamiento de las presunciones a cargo de los padres (  a  ) y con el desinterés manifiesto de la jurisprudencia hacia la apreciación de la falta cometida por el menor (  b  ).

a.- Presunción irrefragable de responsabilidad después de la sentencia “Bertrand”.-  La presunción simple de falta de los padres no soportó mucho tiempo después de las sentencias de mayo del 1984 – y del 29 de marzo del 1991: Sentencia “Blieck” -. En el nuevo contexto, no obstante la prueba de la falta objetiva del menor, la responsabilidad era descartada desde el momento en que los padres probaban que no habían cometido ninguna falta “de vigilancia” y “de educación”. En términos llanos, aún con el avance del concepto de “falta objetiva”, el escenario se traducía en una ineficacia casi absoluta de la responsabilidad fundada en el párr. 2do. del artículo 1384 del Código civil.

Esta presunción simple fue ladeada por un importante cambio jurisprudencial operado el 19 de febrero de 1997. En esta decisión la 2da. Cámara civil de la Corte de Casación francesa apuntó categóricamente que sólo la falta de la víctima o la fuerza mayor[31] podía exonerar a los padres de la “responsabilidad de pleno derecho” por los daños causados por los hijos menores que residen con ellos. El efecto principal de la sentencia “Bertrand” fue agravar considerablemente la responsabilidad de los padres. Se habían limitado las causas de su exoneración[32].

Ulteriormente, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, la Asamblea Plenaria de la Corte de Casación francesa indicó en uno de sus “considerandos” que se trataba de una “(…) responsabilidad de pleno derecho de los padres que ejercen la autoridad parental sobre los menores (…)”. Con esta afirmación se percibe que el fundamento de la responsabilidad parental ha sido desconectado de toda idea de falta presumida de los padres y que sólo reposa sobre “la autoridad parental”. En términos llanos, si los padres no pueden exonerarse de esta responsabilidad probando que no han cometido ninguna falta, esto significa que esta responsabilidad no está fundada sobre la falta[33]. Se trata en Francia de lo que ahora tenemos expresamente en el artículo 69 del NCM.

Tanto en la decisión recién referida, como en la sentencia “Fullenwarth” de 1984 y “Levert” del 20 de mayo de 2001[34], la 2da. Cámara Civil de la Corte de Casación francesa, después de mencionar las condiciones exigidas para la existencia de esta responsabilidad parental, añade que la falta del menor no es necesaria.

b. No exigencia de la falta del menor.- En la sentencia del 13 de diciembre del 2002, que comentamos en los párrafos anteriores, se disipa el último bastión de la falta en la responsabilidad parental. La falta del menor no es necesaria para que la responsabilidad de los padres sea comprometida. Indica la referida sentencia que para que la responsabilidad parental exista “(…) es suficiente que el daño invocado por la víctima haya sido directamente causado por el hecho, aún no culposo, del menor (…)” (subrayado añadido). Este aspecto es de vital importancia para entender la evolución de la materia. Después de haber adoptado con las decisiones de 1984 una interpretación objetiva de la falta del menor, con las sentencias del 10 de mayo de 2001 y del 13 de diciembre de 2002, la Corte sólo exige la existencia de “un hecho, aún no culposo del menor”.

Al parecer, en el estado actual de las cosas, en Francia y en República Dominicana, los jueces no tienen que apreciar el comportamiento de los menores, es suficiente que su hecho haya sido la causa del daño. Dicho en otras palabras, para que la responsabilidad de los padres esté comprometida, no es necesario que el menor sea previamente responsable.

II.- Hacia una responsabilidad parental automática: De una responsabilidad accesoria a una responsabilidad principal y autónoma.- Con la ya varias veces referida sentencia “Bertrand” de 1997, la Corte de Casación francesa transformó el fundamento de la responsabilidad parental. A partir de esta decisión la responsabilidad de los padres no está fundada sobre la falta “de vigilancia” y “de educación”. La idea directora del cambio fue el interés de dar a la víctima del daño causado por el menor, una garantía de indemnización. Este cambio del fundamento fue y ha sido aprobado por la mayor parte de la doctrina.

Como ha escrito André Tunc “(…) La responsabilidad automática es un medio, no solamente de evitar discusiones largas y costosas, sino también de dar a alguien (los padres) un interés de hacer todo lo posible para evitar los daños (…) una responsabilidad automática es un medio poderoso de llamar atención y calidad, aún en los casos de seguros, pues el asegurador hará presión para obtener una mayor diligencia (…)”[35]

No obstante los importantes avances, otro cambio de igual alcance parece anunciarse con la sentencia del 13 de diciembre del 2002. Al considerarse que el comportamiento del menor no debe ser tomado en cuenta en el campo de la responsabilidad parental, a fortiori tenemos que concluir que se trata de una responsabilidad independiente y autónoma ( B ). Este nuevo perfil de la responsabilidad parental no es más que el producto de una transformación de la naturaleza de la figura ( A ).

A.- Transformación de la naturaleza de la responsabilidad parental.- La transformación denunciada se constata con la apreciación de la concepción clásica en comparación con la concepción moderna. Así percibimos, cómo hemos pasado de una responsabilidad accesoria a título de garantía frente a la víctima (  a  ) a una responsabilidad principal (  b  ).

a.- Concepción clásica: Una responsabilidad accesoria a título de garantía frente a la víctima.- Tradicionalmente se ha considerado que la responsabilidad parental, al igual que todos los tipos de responsabilidades por el hecho del otro[36], es una responsabilidad accesoria[37]. Se trata de una responsabilidad a título de garantía frente a las víctimas[38], quienes tienen la posibilidad de accionar, bien contra los padres o bien directamente contra los menores.  Está fuera de discusión que frente a los padres, la víctima tiene una posición más favorable de ser indemnizada, en tanto que éstos tienen una mejor condición financiera.

El espíritu de esta concepción accesoria de la responsabilidad parental responde al interés de no dejar sin indemnización a una persona que, de todas maneras dispone de un derecho de reparación. Se trata de una responsabilidad “especial” por el hecho de otro que permite una indemnización más rápida y efectiva, pero que está subordinada a la existencia de una falta – aún objetiva – imputable al menor[39]. Es decir, que en ausencia de responsabilidad del menor, la responsabilidad de los padres desaparece.

Al parecer, esta concepción clásica de la responsabilidad parental ha evolucionado hasta su transformación integral. Las últimas tendencias jurisprudenciales – y en nuestro caso la límpida redacción del Artículo 69 del NCM – se inscriben en el sentido de una concepción moderna de la responsabilidad parental. Una responsabilidad principal frente a la víctima.

b.- Concepción moderna: Una responsabilidad principal frente a la víctima.- De conformidad con la jurisprudencia, los tribunales muestran un desinterés marcado por la apreciación de la conducta del menor para pronunciar la responsabilidad prevista por el párr. 2do. del artículo 1384 del Código civil. Afirma la Corte de Casación francesa que la condición de la responsabilidad parental reside “(…) en la relación de causalidad entre el acto del menor y el daño (…)”.

Esta posición había sido anunciada con la sentencia “Fullenwarth” de 1984. En esa ocasión la Corte francesa había afirmado que no había necesidad de que el acto del menor comprometiera su propia responsabilidad para que los padres estén obligados a indemnizar la víctima. El mensaje fue más contundente con la ya citada sentencia “Levert”. En esta decisión, la 2da. Cámara civil de la Corte de Casación francesa admitió que se compromete la responsabilidad de los padres, aún cuando la responsabilidad del menor no sea retenida.

Tanto la sentencia “Fullenwarth” como “Levert” han sido confirmadas con la decisión del 13 de diciembre del 2004. En la especie, después de recordar las condiciones necesarias de “cohabitación” [40] y “autoridad parental”, la Corte indicó de manera expresa que la responsabilidad parental está comprometida sin la existencia de la responsabilidad del menor.

Con las aludidas decisiones, la Corte de Casación francesa, no obstante el cambio de fundamento operado en 1997 con la sentencia “Bertrand”, se prepara para un cambio de naturaleza. Esta nueva concepción nos encamina a considerar que la responsabilidad parental es una responsabilidad independiente y autónoma a la del menor.

B.- La responsabilidad parental: Una responsabilidad independiente y autónoma.- El nuevo concepto responde a un cambio radical del sistema. Sin lugar a dudas hoy estamos frente a una responsabilidad independiente (  a  ). Este nuevo esquema es similar al que gobierna la materia de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada. Esta similitud ha activado el debate entre partidarios y detractores del nuevo sistema (  b  ).

a.- Una responsabilidad independiente.- Sin lugar a dudas, como se ha apuntado, hoy la responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos menores que residen con ellos está comprometida sin que sea necesario buscar previamente, si existe una falta, aún objetiva, imputable al menor.

Hoy, los padres son responsables desde el momento en que existe una relación causa-efecto, entre el hecho del menor y el daño. Ahora bien, si no es necesario que la responsabilidad personal del menor sea comprometida para que la responsabilidad parental se active, esto se traduce en que la responsabilidad parental no es una responsabilidad accesoria a la responsabilidad del menor. Se trata pues de una responsabilidad principal independiente a la responsabilidad del menor.

Contrario a la concepción clásica de una responsabilidad suplementaria – de garantía – para hacer efectivo el derecho a reparación de una víctima, la concepción moderna instituye una responsabilidad nueva e independiente. La responsabilidad parental cesa de ser una responsabilidad secundaria y deviene una responsabilidad principal que puede existir independientemente de la responsabilidad del menor.

Un importante bastión de la doctrina considera que la solución enunciada, no tiene justificación. Otros autores han criticado sagazmente la aproximación de esta responsabilidad al sistema que rige al guardián de la cosa inanimada. Sostienen estos últimos que se trata de la misma técnica jurídica.

b.- Críticas al nuevo régimen: Similitud al régimen de la responsabilidad sobre las cosas inanimadas.- Como hemos apuntado, para la existencia de la responsabilidad parental, no es necesario que la responsabilidad del menor sea buscada y pronunciada previamente. Lo dicho, nos permite afirmar que se trata de una responsabilidad autónoma y como han afirmado ciertos autores “de una responsabilidad automática”.

El cambio de naturaleza de la responsabilidad parental hace que ésta repose sobre la idea de “riesgo”. En ese sentido sostiene A. Benabent que “(…) para los terceros y la sociedad, los menores de edad son incuestionables generadores de riesgos superiores al promedio, por un lado porque son inexperimentados e imprudentes y por otro lado porque son insolventes; corresponde pues a sus padres soportar este riesgo (…)”[41]

Una gran parte de la doctrina se muestra en desacuerdo con esta interpretación del párr. 2do. del artículo 1384. Consideran que la solución retenida mezcla géneros de responsabilidad diferentes. Afirman que la solución avanzada conduce a considerar que los menores, al igual que las máquinas, son instrumentos o cosas capaces de generar daños y riesgos. Sostienen que en el estado actual de las cosas – después de 1984 – no existía ninguna laguna jurídica que permitiera justificar una responsabilidad parental independiente a la responsabilidad de los menores Han llegado a denunciar que “(…) a través del prisma de la responsabilidad civil se percibe a los hijos, no como una oportunidad o una gracia, sino como un riesgo, como una cosa peligrosa (…)”[42]

Observa otro autor que “(…) es anormal que una víctima sea desfavorecida cuando un menor es el autor del daño y no pueda obtener reparación por el hecho de su minoridad.  Pero es igualmente anormal caer en el exceso inverso y acordarle una indemnización a la que éste no hubiera podido pretender en lo absoluto (…)”[43]

No obstante las fuertes críticas enarboladas en contra del cambio de naturaleza de la responsabilidad parental – de una responsabilidad de garantía a una responsabilidad de sustitución – la Corte de Casación francesa y nuestro cuestionable artículo 69 del NCM, se muestran determinados a crear en la  responsabilidad parental una especie de sistema de indemnización automática, ciertamente similar al que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada. En efecto, se es responsable por los hechos de los hijos menores, como se es del hecho de las cosas inanimadas que están bajo su guarda, desde el instante en que éstos juegan un rol activo en la producción del daño.

[1] La jurisprudencia ha considerado que las diferentes responsabilidades por el hecho de otro previstas en el artículo 1384 del Código civil no son acumulativas sino alternativas. Civ. 2e., 18 mars 1981 : Bull. civ. II. no. 69; Cass. crim., 2 oct. 1985, No. 84-92:443, Bull. crim., No. 294. –

[2] Decreto Congresional No. 58, promulgado el 4 de julio de 1845. Mediante este decreto adoptamos los códigos franceses de la Restauración de 1832 en su idioma original. El Ministro de Justicia e Instrucción Pública, Tomás Bobadilla, en fecha 26 de febrero de 1846 señaló que los textos traducidos del idioma francés debían ser adecuados a nuestro ordenamiento interno. –

[3] Nuevo Código del Menor, Ley No. 136-03 del 7 de agosto de 2003. –

[4] Véase, “Responsabilidad civil de los padres”, Gaceta Judicial, 21 de enero a 4 de febrero de 1999, Víctor Joaquín Castellanos. –

[5] El párr. II del artículo 69 del NCM indica lo que se transcribe a seguidas: “La responsabilidad prevista en este artículo se aplicará, asimismo, a los tutores o a las personas físicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los menores”. La aplicación de esta disposición puede dar lugar a soluciones que se divorcian de la lógica natural de esta figura. Un tutor o bien cualquier persona física o moral que tenga la guarda jurídica de un menor, perfectamente puede ser declarado responsable bajo la responsabilidad general por el hecho del otro contenida en el párr. 1ero. del artículo 1384, pero nunca bajo el régimen especial de la responsabilidad parental. Esta responsabilidad tiene particularidades especiales que sólo se pueden atribuir a los padres. – Cass. 2e. civ., 25 janv. 195, no. 92-18.802, Bull. civ. II, no. 29 ; Cass. 2e. civ., 18 sept. 1996, no. 94-20-580, Bull. civ. II, no. 217; CA Orleáns, 29 juin 1998, SA Shlumberger c/ Fernández et autres, JCP éd. G. 1999, IV, no. 2474, Cass. Crim., 28 juill. 1949, s. 1950, 1. p.54. –  Lo dicho lo constata el hecho de que la jurisprudencia francesa nunca ha permitido condenar a un tutor bajo el título de esta responsabilidad, reservada exclusivamente a los padres. Se trata de una disposición lamentable y peligrosa, pues se corre el riesgo de crear un régimen jurídico “frankenstein”, en cuyo ámbito sería imposible contar con principios fijos y coherentes. –

[6] Véase, “El nuevo perfil de la falta en la responsabilidad civil”, Gaceta Judicial, año 9, número 203, 16 de marzo del 2005, p. 26-31, Cristian Alberto Martínez. –

[7] Vale señalar que esta transformación del fundamento de la responsabilidad parental ha sido lenta y razonada, ya que al tratarse de transformaciones importantes, la alta jurisdicción francesa siempre ha preferido esta técnica. –

[8] Han sostenido importantes sectores de la doctrina francesa que esta sentencia “(…) constituye una de las decisiones más importantes de finales del siglo pasado en materia de responsabilidad civil (…)“ D. 1997, no. 33, Chronique, Christophe Radé, Le renouveau de la responsabilité du fait d´autrui (Apologie de l`arrêt Bertrand…). –

[9] Bull. civ. II, no. 56 ; D. 1997.265, note Jourdain et somm. 290. obs. D. Mazeaud ; J. C. P. 1997. II. 22848 concl. Kessous et note Viney ; Resp. civ. et assur. 1997, chron. 9. Leduc ; Gaz. Pal. 1997.2.572, note Chabas et 19 mars 1998, note Puill ; Dr. fam. 1997, No. 83, note Murat (1er. Esp) ; Petites affiches du 15 septembre 1997, note Lebreton.- Previamente – Références Juris-Classeurs: J.-Cl. Civil, Art. 1382 a 1386 ou Notarial Répertoire, V.  Responsabilité civile, Fasc. 141, par Antoine Vialard. –

[10] El « Atendido » de esta sentencia que amerita más atención en el presente análisis es el siguiente: “(…) La corte de apelación ha exactamente enunciado que sólo la fuerza mayor o la falta de la víctima puede exonerar al padre de la responsabilidad de pleno derecho incurrida por los daños causados por su hijo menor que habita con él.  La corte no tenía que buscar la existencia de una falta de vigilancia del padre”. –

[11] V. Cass. 2e. civ., 12 oct. 1955 : D. 1956, p. 301, note R. Rodière; JCP 1955, éd. G. II, 9003, note P. Esmein; – 20 juill. 957 : D. 1958, p. 111, note E. Blanc, – 31 janv. 1958 : JCP 1958, éd. G. II, 22336, note Ch, Feddal. –

[12] Nuestra jurisprudencia ha sostenido que “(…) la víctima no tiene que probar la mala educación ni los malos ejemplos recibidos por el menor causante del daño puesto que el artículo 1384 del Código civil establece una presunción de falta, no corresponde a la parte perjudicada por el hecho de un menor probar que dicho hecho fue debido a la mala educación y a los malos ejemplos dados por la madre contra la buena disciplina doméstica (…)” Cas. 10 octubre de 1936, B. J. 315, pág. 524, Manuel Ubaldo Gómez, hijo, Repertorio Alfabético de la Jurisprudencia Dominicana, V. Segundo. –

[13] Les Obligations, Malaurie et Aynès, 1995-1996, Cujas, p. 80-81. –

[14] Cass. 2e. civ. 12 oct. 1955 : D. 1956, p. 301, note Rodière; 20 juill. 1957 : D. 1958, p. 111, note Blanc. –

[15] Cass. 2e. civ. 12 oct. 1955 : D. 1956, p. 301, note Rodière. –

[16] P. O. Ollier, La responsabilité civile des pères et mères, LGDJ, 1960.

[17] H, L. Mazeaud et A. Tunc, Traité, t. 1, 6e. éd., nos. 776 et s. –

[18] A. Tunc, L´enfant et la balle. Réflexions sur la responsabilité civil et l´assurance : JCP 1966, éd. G, I, 1983.-

[19] B. Starck, Droit civil. Les Obligations, 1er. éd., nos. 717 et s. –

[20] La jurisprudencia exigía la prueba de la falta del menor o bien el carácter ilícito de su acto. Cass. 2e. civ., 13 juin 1974 : Bull. civ. II. no. 198. –

[21] Cass. ass. plén., 9 mai 1984 : Bull. civ. ass. plén., no. 2; D. 1984, concl. J. Cabannes, note F. Chabas; JCP 1984, éd. G, II. 20255 note N. Dejean de La Batie; JC 1984, éd. G, II, 20291, rapp. Fedou; RTD civ. 1984, p. 508, obs. J. Huet. –

[22] Cass. ass. plén., 9 mai 1984 : Bull. civ. ass. plén., no. 3; D. 1984, concl. J. Cabannes, note F. Chabas; JCP 1984, éd. G, II. 20255 note N. Dejean de La Batie; JC 1984, éd. G, II, 20291, rapp. Fedou; RTD civ. 1984, p. 508, obs. J. Huet. –

[23] Cass. ass. plén., 9 mai 1984 : Bull. civ. ass. plén., no. 1; D. 1984, concl. J. Cabannes, note F. Chabas; JCP 1984, éd. G, II. 20255 note N. Dejean de La Batie; JC 1984, éd. G, II, 20291, rapp. Fedou; RTD civ. 1984, p. 508, obs. J. Huet. –

[24] D. Mazeaud, Famille et Responsabilité, Le droit privé français a la fin du XXe. Siècle, Etudes offertes a Pierre Catala, éd. Litec, 2001, no. 9. –

[25] Con esta serie de decisiones la Asamblea Plenaria ha dotado a los menores de una “capacidad delictual” según la expresión de J. Carbonnier en Droit civil, Les personnes, PUF 2000, spéc., no. 109. –

[26] H. Mazeaud, R. Dalloz-Sirey, 1985, 3e. Cahier, Chronique, A-3, p.13-14. –

[27] Cass. ass. plén., 9 mai 1984 : Bull. civ. ass. plén., no. 4; D. 1984, concl. J. Cabannes, note F. Chabas; JCP 1984, éd. G, II. 20255 note N. Dejean de La Batie; JC 1984, éd. G, II, 20291, rapp. Fedou; RTD civ. 1984, p. 508, obs. J. Huet. –

[28] La redacción de los términos de esta sentencia es idéntica al contenido del artículo 69 del NCM. En ambos casos se utiliza la expresión “causa directa”. Contrario a Francia, contamos con textos rectilíneos que contienen la situación. Irónicamente aunque los franceses poseen instituciones y avances legales que distan considerablemente de nuestro incipiente sistema, el legislador francés permite cierto margen para la recepción de las realidades cambiantes de su comunidad. Esta técnica permite abordar los cambios sin modificaciones legales invertebradas y periódicas. Esta tarea de adecuación de la norma es dejada a los intérpretes naturales de la ley: los jueces. No obstante lo anterior, en nuestro país existe un marcado interés por reglarlo todo de una manera rígida, sin lugar a dudas se trata de un reflejo del subdesarrollo sistémico en el que llevamos décadas incrustados. –

[29] El vaticinio devino inevitable con la sentencia “Blieck” del 29 de marzo de 1991 – JCP 1991, éd. G, II, 21673, concl. Dontenwille, note J. Ghestin; D. 1991, p. 324, note Ch. Larroumet – Con esta decisión la jurisprudencia ha creado un régimen de responsabilidad de pleno derecho a cargo de las personas que tengan la guarda de otro, de ahí, que sería ilógico, al decir de las plumas más autorizadas, mantener para el padre y la madre un régimen de presunción simple de falta. –

[30] D. Mazeaud, op. cit. no. 12. –

[31] Por “fuerza mayor” debe entenderse toda causa extraña que presente los caracteres de imprevisible e irresistible. Ahora bien, surge la interrogante de saber si este hecho o acontecimiento externo debe apreciarse con relación al menor o con relación a los padres. El concepto de “responsabilidad por el hecho del otro” nos empuja, en un primer momento, a entender que debe apreciarse el hecho de fuerza mayor con relación al menor y no a los padres. Sin embargo, el texto del párrafo 5to. del artículo 1384 nos impone una solución contraria. Dispone el referido texto que el padre y la madre son responsables a menos que “prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad”. Sobre la evolución de los caracteres de la fuerza mayor, véase: Paul-Henri Antonmattei, Ouragan sur la force majeure, JCP, éd. G. no. 7, Doctrine, 3907, p. 83-84. –

[32] De manera un poco extraña, los aires de este principio se encuentran en nuestra jurisprudencia desde 1930. En efecto, aunque no de manera constante, nuestro más alto tribunal, de justicia sostuvo que la responsabilidad del padre y de la madre, según el artículo 1384 del Código civil, tiene lugar a menos que éstos prueben que les ha sido imposible evitar el hecho perjudicial cometido por el hijo, circunstancia que, por ser materia del hecho, queda sometida a la soberana apreciación de los jueces del fondo. Cas. 24 de octubre de 1930, B. J. No. 243, P. 18. Repertorio Alfabético de la Jurisprudencia Dominicana, Manuel Ubaldo Gómez, hijo, V. Primero, pág. 243, no. 1201. –

[33] Anteriormente a la sentencia “Bertrand” la responsabilidad de los padres estaba fundada sobre una presunción simple de falta. En estas condiciones la exigencia de una “cohabitación” con ellos al momento del hecho dañoso era justificable. Estos podían “educar” y “vigilar” a sus hijos menores que residían con ellos. Después de la sentencia precitada se trata de todo lo contrario. La condición de “cohabitación” pierde su utilidad. Sostiene la doctrina que como la ley hace referencia a esta “cohabitación” el concepto de ésta debe adecuarse al nuevo criterio objetivo de este régimen de responsabilidad. Apunta sobre este particular G. Viney  que “(…) a partir del momento en donde se trata de una responsabilidad de pleno derecho, las condiciones de guarda y cohabitación pierden su razón de ser. En efecto, esta transformación no toca solamente los efectos de la responsabilidad, sino que modifica su fundamento. A partir de esto lo que justifica la responsabilidad parental no es el interés de sancionar la mala educación y vigilancia insuficiente, es la voluntad de dar a la víctima de los daños causados por un menor una garantía de indemnización, a cargo de los responsables naturales del menor que son su padre y madre (…)”. Esta posición ha encontrado eco en otros doctrinarios que han considerado que la jurisprudencia debe minimizar el alcance de la condición de “cohabitación”. Esta propuesta al parecer es la tendencia de la Corte de Casación francesa toda vez que el mismo día en que fue dictada la referida sentencia “Bertrand”, la misma 2da. Cámara Civil de la Corte de Casación en otra especie decidió que “(…) el ejercicio de un derecho de visita a la residencia de uno de sus padres no hace cesar la cohabitación del menor con el padre que ejerce el derecho de guarda (…)”. – Cass. 2e. civ. 19 février 1997, Samda c/ MACIF : JCP 1997, édition G. IV, 834; Gaz. Pal. 145 mars 1997, Flash Jurispr. C. Cass. P. 39. – Sostuvo Patrice Jourdain en ocasión de las decisiones de 1997 que “(…) parece normal que los padres continúen respondiendo por los hechos de sus hijos menores, aún en los períodos de separación (estudios, vacaciones, divorcio, separación de cuerpos), si la responsabilidad es concebida objetivamente como la contrapartida de un riesgo (…)“ D. 1997, p. 267, note P. Jourdain sous Cass. civ. 2e., 19 février 1997. – Recientemente la jurisprudencia francesa ha considerado que “(…) la cohabitación del menor con sus padres contenida en el artículo 1384 del Código civil resulta de la residencia habitual del menor en el domicilio de sus padres o de uno de ellos (…)” – Cass. Civ. 2e., 20 janv. 2000, Bull civ. II, no. 44 ; JCP 2000. 11. 10374, 1er. spèc, note A. Gouttenoire-cornut : RTD civ. 2000, p. 340-342, obs. Jourdain : Resp. Civ et Ass., mai 2000, n. 146, note H. Groutel ; Petites Affiches du 9 novembre 2000, p. 16-19, note Yannick Dagornne-Labbe. – Hoy en día la denominación « cohabitación » es sinónimo jurisprudencial de « residencia habitual ». – Véase: La garde et la responsabilité du fait d´autrui sur le fondement de l´article 1384, alinea 1 ou 4 du Code civil, Petites Affiches, Valérie Lasserre-Kiesow, 11 oct. 2001, no. 203, p. 11-19. en 1997. –

[34] En esta decisión la Corte indicó que “(…) La responsabilidad de pleno derecho incurrida por los padres por el hecho de los menores que residan con ellos, no está subordinada a la existencia de una falta del menor (…)”. Civ. 2e., 10 mai 2001 : Bull. civ. II, no. 96, R., p. 435, D. 2002. 2851. Somm. 1315, obs. D. Mazeaud; JCP 2001. II. 10613, note J. Mouly; JCP 2002. I. 124, no. 20 s., obs. Viney; Defrenois 2001 1275, note Savaux; Resp. Civ. et Ass. 2001 par J. Julien; RJPF 2001-9/41, note Chabas; Petites affiches 3 déc. 2001, note F. Niboyet ; RTD civ. 2001. 601, obs. Jourdain. –

[35] A. Tunc, “Responsabilité civil et dissuasion des comportements antisociaux”, dans “Aspects nouveaux de la pensée juridique”, Recueil d´études en hommage a Marc A. l, T. i. p. 407, 415, spéc. no. 165, p. 139. –

[36] Nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido que “(…) La persona civilmente responsable del hecho de un tercero no está obligada a reparar, sino cuando ha habido una falta cometida por dicho tercero, un perjuicio sufrido por el que acciona en responsabilidad, y existe una relación de causa a efecto entre la falta del tercero y ese perjuicio (…)” – Cas. 27 mayo de 1931, B. J. 250, pág. 68. “La Jurisprudencia en la República Dominicana”, Lic. Carlos Gaton Richiez, Editorial El Diario, 1943.

[37] Se sostuvo como principio que “(…) la responsabilidad del padre supone que la responsabilidad del menor haya sido establecida con anterioridad (…)”. Civ. 2e, 10 févr. 1966 : D: 1966. 332, concl. Schmelck; JCP 1968. II. 15506, note Plancqueel; RTD civ. 1966. 537, obs. R. Rodière. 23 févr. 1977 : Bull. Civ. II, no. 41, D. 1977. IR. 325, obs. Larroumet. En ese sentido, indica el Dr. Jorge Subero Isa en su obra “Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana” lo siguiente: “(…) para que los padres sean responsables por el daño causado por el hijo es preciso que éste haya cometido una falta y que al mismo tiempo sea personalmente responsable, pues éste es el principio rector de la responsabilidad por el hecho de otro… para que una persona incurra en la responsabilidad civil por el hecho de otro, prevista en el art. 1384 del Código civil, se requiere que el autor directo del hecho de que se quiere derivar esta responsabilidad, haya cometido una falta que al mismo tiempo qué lo haga personalmente responsable haga incurrir también en responsabilidad civil a su dueño o comitente (…)”(subrayado añadido) – Dr. Jorge A. Subero Isa, “Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana”, no. 41, 1992. pág. 62. –

Este punto ha sido fuente de divergencia entre autores dominicanos, por un lado el Lic. Juan A. Morel en su obra “Responsabilidad Civil” sostiene que “(…) la presunción de falta de los padres hace necesariamente presumir la falta del niño (…)” – Lic. Juan A. Morel, “Responsabilidad Civil”, edición revisada y actualizada por la Licda. Gloria María Hernández, pág. 116, Editorial Tiempo, ed. 1986 -. Manifiestamente contrario a esta concepción, el Dr. Jorge A. Subero Isa indica que no existe ninguna presunción de falta por el hecho personal, arguye dicho autor que “(…) la víctima tiene que probar que el hijo ha incurrido en falta y esa prueba tiene que aportarse de la misma forma en que se aportaría si la víctima prefiriera demandar al hijo por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil (…)” – Dr. Jorge A. Subero Isa, op. cit., pág. 102. –

[38] Sostiene el Dr. Víctor Livio Cedeño Jiménez en su obra “La responsabilidad civil extracontractual en derecho francés y derecho dominicano”que “(…) la falta del menor continúa siendo una condición de la puesta en aplicación de la responsabilidad de los padres en todos los casos en que la garantía de la víctima supone, de manera general, es decir, no importa quien es el autor del daño, la prueba de la falta (…)”. Continúa señalando el referido autor que “(…) la responsabilidad de los padres tiene por fundamento una presunción de falta – de vigilancia o de educación – por parte de ellos y sólo la falta probada del niño permite presumir la falta de los padres (…)” – Víctor Livio Cedeño Jiménez, “La responsabilidad civil extracontractual en derecho francés y derecho dominicano”, Editora de Colores, 1987, págs. 282-286. –

[39] Sobre el particular, apunta el Dr. Jorge A. Subero Isa en su obra “Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana” lo que nos permitimos transcribir a continuación: “(…) Todos los casos de responsabilidad civil derivados del hecho de otro (responsabilidad de los padres, de los artesanos, de los maestros y de los criados y apoderados) se encuentran sujetos a las reglas comunes siguientes: Es preciso que exista una responsabilidad por el hecho personal de la persona por quien responda el civilmente responsable. De la única manera que se responde por el hecho de otro es cuando ese otro ha comprometido su propia responsabilidad personal (…)” (subrayado añadido) – Dr. Jorge A. Subero Isa, “Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana”, no. 41, 1992, pág. 77. –

[40] Nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido que “(…) la presunción legal de responsabilidad consagrada por el artículo 1384 segunda parte del Código civil, contra los padres por el daño causado por sus hijos menores está subordinada, como condición indispensable a que los hijos vivan con ellos (…)”. Cas. sep. 1961, B. J. 614, pág. 1807,  Manuel D. Bergés Chupani, “Jurisprudencia Dominicana”, 1951-1961, Editorial La Nación, C. Por A., 1963, No. 609, pág. 295. No obstante este requisito tenemos que reconocer que el alcance de esta “cohabitación” no es estricto en el sentido de la jurisprudencia. En efecto, ha sostenido nuestro más alto tribunal de justicia que “(…) la ausencia del padre en el momento del hecho, aún legítima y comprobada, no descarta su responsabilidad puesto que el padre puede, sea preventivamente, sea durante su ausencia, tomar las medidas necesarias para evitar el hecho de su hijo menor (…)”. Cas. 10 octubre de 1936, B. J. No. 315, pág. 256, in-fine. Cas. 27 de noviembre de 1935, B. J. 304, pág. 46. Citados por Carlos Gatón Richiez: – “Los menores delincuentes” – Báez B., Listín Diario No. 10050, diciembre 13 de 1925. – “Tribunales para niños” – Horacio V. Vicioso, Revista Judicial No. l78, pág. 257-262 – “Salvemos la infancia” – (editorial), Revista citada, No. 13, pág. 229-231. –

[41] A. Benabent, Droit civil, “Les Obligations”, Montchrestien, 7e. éd., 1999, no. 569.

[42] F. Terré et Y. Lequette, “Les grands arrêts de la jurisprudence civile”, Dalloz, spéc. p. 576. –

[43] Lebreton M.-C., “L´enfant et la responsabilité civile”, PU Rouen et Le Havre, 1999, p. 114, no. 91. –

   
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