El nuevo perfil de la falta en la responsabilidad civil


(Español)

A.-La falta frente a la corriente “victimalista”.- La crisis que enfrenta la responsabilidad civil desde finales del siglo pasado y las dificultades de la hegemonía de la falta tiene sus raíces en la extrema simpleza de las reglas puestas en obra en 1804. Mientras el Código consagra desarrollos substanciales a otras figuras, sólo 5 Artículos conciernen a la responsabilidad civil.

El nuevo perfil de la falta está ligado a la influencia de la corriente victimalista y a la desaparición progresiva de toda referencia a la falta en las disposiciones del Código. El desarrollo de responsabilidades “objetivas” marca el “pretendido” fracaso de la falta y la transición a una responsabilidad modernizada. La idea del riesgo y la satisfacción de intereses a la víctima predominan.

Hoy como ayer, pero tomando vías diferentes, la responsabilidad civil responde a un imperativo de justicia. Se designa a quien tendrá el deber de reparar el daño, no en función de situaciones puramente contingentes, sino porque el comportamiento en causa aparece, de una manera o de otra, culposo.

La razón del cuestionamiento de la responsabilidad civil de los alienados no reside en la necesidad de redefinir la noción de falta, sino en la preocupación de acordar a las víctimas una justa indemnización.

La jurisprudencia, obligada por los textos disponibles, ha reformado el régimen de la prueba para ofrecer más garantías a la indemnización. Para favorecer la prueba de la falta, los jueces, han progresivamente admitido “la prueba por presunciones”, en hipótesis donde manifiestamente tal no fue la intención del legislador. Estas maniobras denuncian la dificultad de salir del sistema actual. Los jueces han sacado el mejor provecho de los textos existentes. Han edificado sobre los lineamientos de 1804 una teoría que responde a las necesidades nuevas.

La responsabilidad ha extendido su dominio y ha ampliado sus principios. Este proceso no se ha presentado sin tropiezos. Dos corrientes se han disputado la presea reforzando y atenuando la corriente victimalista: Corriente social, que consiste en hacer de la responsabilidad civil un arma de defensa social que restablezca el equilibrio entre la víctima y el autor del daño, y, Corriente moralizadora, que consiste en hacer de la responsabilidad civil un principio moralizador.

B.-Corriente social.- La jurisprudencia se ha esforzado en asegurar una reparación a la víctima cuando existe desproporción de fuerzas. Es la llamada protección de los débiles. A esos que amenazan el desarrollo del maquinismo y las nuevas tecnologías.

Esta corriente tomó dimensiones importantes, a través del desarrollo de la responsabilidad por el hecho de las cosas. Todo se materializó al unísono con la tendencia moderna de reparar los daños sufridos por la colectividad, daños reparados por las grandes empresas, por los seguros, por la seguridad social, o por diversos fondos de garantías.

Dónde radicaba la necesidad de una mayor protección a la víctima: En la dificultad de probar la falta. Para socorrer la víctima, la jurisprudencia, en lugar de negar la necesidad de la falta – teoría del riesgo – recurrió a la técnica de presunciones. El análisis de la evolución de interpretación del Párrafo 1ero. del Artículo 1384 nos arroja importantes datos. Abordaremos el extraño reforzamiento de la técnica (a) antes de referirnos a su extensión de un dominio a otro (b).

a.- Reforzamiento de las presunciones.- A partir de 1919, se admite que las presunciones sólo cedían delante de la prueba de una causa extraña. A partir de 1931, fue admitido que el hecho de un tercero no constituía una causa extraña, salvo que reúna los caracteres de la fuerza mayor – imprevisible, irresistible y exterior –. Después de 1939, la Corte de Casación francesa exigía las mismas condiciones a la falta de la víctima cuando era presentada como causa de la liberación del guardián. Se trata del inicio de la interpretación restrictiva de la fuerza mayor.

Un movimiento de retroceso surgió con la interpretación amplia de la fuerza mayor, extendiendo su efecto exoneratorio al hecho de terceros y al hecho no culposo de la víctima. En 1964, las Cámaras Reunidas pusieron fin a la controversia de saber si la falta de víctima podía ser oponible a los padres que demandan reparación del perjuicio sufrido. La Corte de Casación se pronunció con la afirmativa.

Un movimiento inverso al péndulo se produjo con la célebre sentencia Desmares, rendida por la 2da. Cámara Civil de la Corte de Casación francesa en fecha 21 de julio de 1982. Se consideró que la falta de la víctima – a menos de tener los caracteres de la fuerza mayor y de suprimir la responsabilidad del guardián – no podía exonerar parcialmente al guardián de la cosa inanimada. Esta jurisprudencia – todo o nada – fue adoptada posteriormente por la Cámara Criminal. Con la Ley del 5 de Julio de 1985, una de las razones principales de la sentencia Desmares desapareció, de ahí, el nuevo cambio jurisprudencial. Desde el 6 de abril de 1987 hasta hoy, nueva vez es posible la exoneración parcial del guardián por la falta de la víctima.

b.- Extensión del Párr. 1ero. del Artículo 1384: Del hecho de las cosas inanimadas al hecho del hombre.-  Con la sentencia de las Cámaras Reunidas del 13 de febrero de 1930 se rechazó toda distinción entre las cosas. Fue desechado el criterio de cosas peligrosas y cosas inertes. Se instauró el criterio de una intervención “activa” de la cosa.  Este concepto no requiere la intervención material de la cosa[29].

Después de 1939, se admitió que el Párrafo 1ero. del Artículo 1384 podía ser aplicado cada vez que la cosa inanimada era la causa generadora del daño. Se trata de una sentencia de extensión del dominio del referido texto. Autores sostienen que la aplicación del criterio de intervención “activa” conduce al retorno disfrazado al sistema anterior que permite al guardián liberarse por la prueba de la ausencia de falta.

La corriente social se manifiesta igualmente sobre el terreno de la responsabilidad del hecho del otro. La abundante jurisprudencia sobre el ejercicio de las funciones en materia de responsabilidad del hecho de los préposés y la responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos menores así lo demuestran.

C.-Corriente moralizadora.- Revela la influencia de esta corriente en la materia la reticencia jurisprudencial sobre dominios importantes. Razón: La condenación en reparación contravenía la moral. Esta posición es condenada férreamente por la doctrina. Hasta una reciente variación jurisprudencial los tribunales descartaban la posibilidad de acordar reparación a los daños y perjuicios sufridos por las concubinas[30]. El fundamento de la negativa era la falta de legitimidad. Esta posición, inmutable en sus inicios, fue transformada en Francia en el año 1970, cuando la Cámara Mixta rompió con la reserva hecha en caso de concubinato adulterino.

Las consideraciones de índole moral, ejercían y ejercen aún, aunque en menor proporción, una fuerza de fricción para el desarrollo de campos importantes. Impedía la aplicación del Párr. 1ero. del Artículo 1384 en favor de las personas transportadas benévolamente. Esta posición inicial fue cambiada con la decisión de la Cámara Mixta en fecha 20 de diciembre de 1968.

Consideraran sectores doctrinales que la jurisprudencia no ha alterado el fundamento de la responsabilidad. La idea de falta se encuentra subyacente. La jurisprudencia, según estos, solo ha creado una obligación “determinada” o “de resultado” de seguridad, cuya violación constituye una falta, como toda inejecución de una obligación.

Los inconvenientes de responsabilidades subordinadas a la prueba de una falta han sido denunciados desde finales del Siglo XIX. La ruptura con la falta se ha presentado como una necesidad. El flaqueo ha sido ineluctable. Este movimiento no se ha traducido en su desaparición total. La falta que ha sabido resistir, adaptándose a las nuevas exigencias de la época.

La existencia de responsabilidades llamadas de pleno derecho prohíbe evidentemente hacer de la falta el fundamento técnico de la regla. Esto no se opone a que ella continúe siendo el fundamento racional. Ha sido solamente delegada del debate judicial a fin de garantizar una mejor protección de las victimas. Esta permanencia de la falta como fundamento no debe por tanto menospreciar el aporte de la teoría del riesgo. Seria incorrecto subestimar la posición real de esta teoría en la materia.

La situación actual parece estable. La falta ve su rol limitado a las solas hipótesis donde la ley hace formalmente referencia. La evolución, la falta continúa presente detrás ciertas nociones que han sido propuestas. La falta conserva sobre las demás responsabilidades llamadas “objetivas” una enorme ventaja. Mientras los Artículos 1382 y 1383 constituyen la expresión de un principio general[31], con vocación a ser aplicada en todas las ramas del derecho privado. No existe disposición comparable que consagre un principio general de responsabilidad sin falta.

El inicio del fin de la evolución de la falta, no llegará por mucho tiempo. Nuestra sociedad se enfrenta a nuevos retos y nuevas realidades. Hoy existe un interés creciente de solidaridad frente a las víctimas que las reglas clásicas de la responsabilidad no permiten indemnizar. Razón: Falta de responsable identificable o solvente. La creación de fondos de garantías para los accidentes de tránsito, para los desastres ecológicos, para las enfermedades nosocomiales o para las víctimas del terrorismo son las alternativas jurídicas-económicas propuestas por los llamados “países desarrollados”. Estas ideas se anuncian como la vanguardia de la responsabilidad.

La situación actual de la responsabilidad civil es muy delicada. Todos los rincones del Código civil han sido explotados y no se vislumbra como podrían ser descubiertas otras responsabilidades sin falta. Sólo se podría hacer frente a las futuras necesidades de las víctimas mediante leyes especiales. Nuestro sistema sólo cuenta con la falta. El descubrimiento del principio de precaución y sus potenciales aplicaciones nos conducen a considerar que esta se refiere a un mismo tipo de responsabilidad por falta probada o de una versión simplemente modernizada de la obligación de prudencia y de diligencia.

[1] A principios del Siglo XVII Grotius propuso una fórmula parecida al Artículo 1382 y Domat la retomó decenios después. La importancia del texto la condensa H. Mazeaud cuando afirma que “es una de las grandes reglas de equidad que pudiera ella sola, resumir el derecho entero”.  H. Mazeaud, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. 1, 6e éd. 1985, por André Tunc, ed. Montchrestien, P. 16.-

[2] Los jueces de fondo establecen soberanamente los hechos que sirven de base a la calificación de la falta, siempre que “…no desnaturalicen esos hechos; pero la calificación de la falta es una cuestión de derecho, sujeta al control de la jurisdicción de casación…”. B. J. 20 oct. 1958.-

[3] La Corte francesa en fecha 28 de febrero de 1910 consideró que “la corte de casación aprecia si los hechos soberanamente constatados por los jueces de fondo presentan los caracteres jurídicos de la falta y compromete la responsabilidad de su autor”. Decir que un hecho es una falta es pasar del terreno del hecho al del derecho. Esta posición ha traído consigo fuertes debates doctrinales, hasta la hora, inconciliables. El poder de la Corte de Casación es amplio, ella no solamente verifica la existencia de la falta, sino también su gravedad.-

[4] El Consejo Constitucional de la República Francesa, reafirmó este principio 1992 y 1999.-

[5] Le Tourneau señala que “…los Artículos 1382 y 1383 permiten proteger las víctimas de cualquier daño que sea, comprendiendo los más inéditos, suscitados por los desarrollos técnicos…”. La responsabilidad subjetiva tiene una vocación universal. “…cuando ninguna otra vía jurídica existe, ella está ahí, preparada…”. La metamorfosis contemporáneas y subrepticias de la falta subjetiva, PUF 1998, Pág. 31 y 32.-

[6] Viney, Geneviève, Por o en contra de un principio general de responsabilidad civil por falta. Estudios Ofertados a Pierre Catala, Ed. Litec 2001 – El derecho privado francés a finales del siglo XX.-

[7] Esta teoría fue defendida en Francia en 1897 por Saleille y Josserand. Sostenían que toda actividad culposa o no, crea un riesgo de daños, si este riesgo se realiza, incumbe al autor de la actividad asumirlo, sobre todo si él se aprovecha de esta situación. La aparición de la teoría del riesgo constituye una verdadera revolución, pues hasta ese entonces la teoría clásica de la falta era admitida sin discusión. Esta teoría tuvo un gran éxito en doctrina y fue coronada con la Ley francesa del 9 de abril de 1898 que creo un derecho excepcional en favor de las víctimas de accidentes de trabajo.-

[8] Tesis doctoral de Boris Stark (Buscar).-

[9] Planiol fue adversario de las teorías propuestas. Sus vigorosas críticas contribuyeron al declive de las novedosas tesis.-

[10] Lexique des termes juridiques, Raymond Guillien te Jean Vincent, 13e édition, 2001, Dalloz, Pág. 297.-

[11] Véase: Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 26e edición.-

[12] Ídem.-

[13] En fecha 4 de mayo de 1977, la Segunda Cámara Civil de la Corte de Casación francesa, afirmó que el Artículo 489-2 “…no prevé ninguna responsabilidad particular y se aplica a todas las responsabilidades previstas por los Artículos 1382 y siguientes del Código Civil…”. Véase: D. 1978, note Legeais, RTD civ. 1977. 772, obs. Durry.-

[14] No obstante, la Primera Cámara de la Corte de Casación francesa afirmó en fecha 20 de julio del 1976 que “…la obligación de reparación prevista en el Artículo 489-2 concierne a todos los mayores y menores, que, bajo el imperio de un trastorno mental han causado un daño a otro, la responsabilidad civil de un menor, que se beneficie de un no ha lugar en un proceso penal en razón de su estado de demencia es en buen derecho retenida…”.-

[15] Viney, Geneviève, Reflexiones sobre el Artículo 489-2 del Código Civil, RTD civ. 1979.251.-

[16] La Corte de Casación francesa cuenta con formaciones especiales. Cada una responde a una situación especial y determinada. La formación mixta que responde a la divergencia de criterios entre los jueces de fondo y una de las cámaras de la Corte de Casación; la formación en asamblea plenaria – la más solemne – responde a una cuestión de derecho cuya interpretación originó una divergencia de criterios entre dos o más cámaras de la Corte de Casación.-

[17] Esta técnica consiste en acumular varios expedientes de características similares y pronunciarse respecto a ellos de manera idéntica, con “Considerandos” de principio mediante una fórmula con vocación a ser aplicada en otras especies.-

[18] La concepción supone la reunión de dos elementos: Material: el comportamiento de una persona es diferente al que hubiera tenido un hombre prudente colocado en las mismas circunstancias. Psicológico: ese comportamiento puede ser reprochado a su autor, pues él estaba consciente de lo que hacía, usaba su libre albedrío.-

[19] Posición reclamada por una gran parte de la doctrina. Desde la primera edición – 1931 – del Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, nos. 456 s.-

[20] En el dominio del derecho penal, la concepción clásica perdura.-

[21] Viney, Geneviève, JCP, 1985. i. 3183, No. 1.-

[22] La guarda, se define de esta manera, después de la célebre sentencia Franck dictada por las Cámaras Reunidas en fecha 2 de diciembre de 1941. El guardián es aquel que domina de hecho la cosa, pues se sirve – uso – decide de la finalidad de son empleo – dirección – y está en posición de evitar que no funcione anormalmente – control –.-

[23] A. Plenaria de la Corte de Casación francesa, 9 de mayo del 1984, Gabillet C. Noye. D. 1984. 525, 3e. Arrêt, concl. Cabannes, Note Chabas, JCP 1984.II.20255, 1er. Arrêt, note Dejean de la Batie.-

[24] La cuestión es delicada como se ilustra a continuación: Un niño de ocho años se levantó bruscamente después de haber permanecido un tiempo escondido debajo de una mesa,  inmediatamente se puso a correr chocando con otro niño que transportaba un envase de agua caliente. Este último resultó con quemaduras considerables. La responsabilidad del niño inquieto fue descartada por los jueces de fondo: “…el comportamiento del niño, tomando en cuenta su baja edad, no puede ser considerado como constituyendo una falta… su accionar era perfectamente previsible y natural en el contexto en el que se produjo el daño…”  Esta decisión fue anulada por la Corte de Casación: “…tal comportamiento constituía una falta que produjo el daño…”. Cass. 2e. civ., 28 de fevr. 1996, D. 1996, jur. P. 602, obs. F. Duquesne, D. 1997, Somm. P. 28, obs. D. Mazeaud, RTD civ. 1996, p. 628, obs. P. Jourdain, JCP 1996, I, no. 3985, no. 14, obs. G. Viney.-

[25] R. Legeais, chr. Prec. D. 1984.239.-

[26] Viney, Geneviève, La reparación de los daños causados bajo el imperio del estado de inconciencia: una transferencia necesaria de la responsabilidad hacia el seguro.  JCP 1985. II 3189, no. 22; Legais, El menor y la responsabilidad civil, la búsqueda del verdadero alcance de las sentencias de la Asamblea Plenaria del 9 de mayo de 1984. Melanges Cornu, 1994.253 y ss.-

[27] Mazeaud, H., La “falta objetiva” y la “responsabilidad sin falta”, Dalloz Sirey, 1985, 3e Cahier, Chronique, A-3.-

[28] El buen padre de familia del Artículo 1137 del Código civil.-

[29] El interés es hacer pesar la responsabilidad sobre una persona solvente. Este interés condicionó la aparición de la noción de guarda de la estructura, que permite designar un fabricante o en toda caso a un profesional frecuentemente asegurado, como responsable.-

[30] (sentencia dominicana)

[31] Los artículos 1382 y 1383 conforman no sólo el principio general con respecto a la responsabilidad por falta, sino que, igualmente de la responsabilidad civil en su conjunto donde los casos de responsabilidad objetiva aparecen como simples excepciones.-

   
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