¿Qué más esperar del párrafo 1ero. del artículo 1.384 del Código Civil?


(Español)

[3] Ver: Req. 6 mars 1928 : DP 1928.1.97, note Josserand.-

[4] Es decir, sin la apreciación de ningún elemento subjetivo de tipo moral, punitivo o social.-

[5] Ver: “El nuevo perfil de la falta en la responsabilidad civil”, Gaceta Judicial, año 9, número 203, 16 de marzo de 2005, p. 26-31, Cristian Alberto Martínez.-

[6] Ver: Christophe Radé: « L`impossible divorce de la faute et de la responsabilité civile »: D. 1998, Chr. 32, p. 301-305.

[7] Ver: “Reorientación jurisprudencial y legal de la responsabilidad civil parental”, Gaceta Judicial, año 9, número 211, 30 de julio de 2005, p. 38-45, Cristian Alberto Martínez.-

[8] En materia contractual encontramos la figura, por ejemplo, en materia de alquiler (Artículo 1.735) y hospedaje (Artículo 1.953).-

[9] En estos casos, la jurisprudencia basada principalmente en el párrafo 3ero. del artículo 1.134 y 1.135 ha introducido en los contratos obligaciones de seguridad – de resultado – que equivale en los hechos a una responsabilidad contractual por el hecho de la cosa inanimada.

[10] Cass. civ. 30 déc. 1936.-

[11] Cass. civ. 27 avr. 1929 : DP 1929.1.129, note Ripert ; S. 1929.1.297, note Hugueney ; Cass. civ. 2e., 1er. Avr. 1998 ; RTD civ. 1998.914. obs. Mestre.-

[12] Cass. civ. 16 juin 1896 : S. 1897.1.17, note Esmein ; D. 1897.1.433, concl. Sarrut, note Saleilles.-

[13] DP 1930.1.57, concl. Matter, rapport Le Marc`hadour, note Ripert ; Gaz. Pal. 1930.1.393.-

[14] DP 1930, 1, p. 57 ; S. 1930, 1, p. 121.-

[15] Este arriesgado postulado recibió un favorable apoyo doctrinal de R. Savatier. Ver: La responsabilité générale du fait des choses que l`on a sous sa garde a-t-elle pour pendant une responsabilité générale du fait des personnes dont on doit répondre? DH 1933. Chron. 81.-

[16] Viney, Geneviève  « Vers un élargissement de la catégorie des “personnes dont on doit répondre”  : la porte entrouverte sur une nouvelle interprétation de l`article 1.384, alinéa 1er. du Code civile »: D. 1993, Chron. XXXII, p. 157 – 161.-

[17] Sobre el particular ha juzgado nuestra Suprema corte de justicia en funciones de Corte de casación que “(…) la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y que la cosa que produce un daño debe haber escapado al control material de su guardián; considerando, que tal como se desprende de los hechos y circunstancias comprobados por la Corte a-qua contenidas en las declaraciones de ambas partes en litis, el agua derramada de los tanques, pero también el agua de las lluvias fueron los dos factores que, unidos o separados, pudieron haber provocado las filtraciones que dieron lugar a los daños cuya reparación reclama el recurrido; que la Corte a-qua estableció la responsabilidad del recurrente por los daños causados a consecuencia del desbordamiento de los tanques de agua de su propiedad, sin precisar, mediante la correspondiente motivación, la acción de los mencionados tanques con exclusión de otros factores, como la lluvia, que pudieron influir en la ocurrencia del daño; considerando, que si bien los tribunales de fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos, de los hechos y circunstancias producidos en el debate, corresponde a la Suprema corte de justicia, como Corte de Casación ejercer su control sobre la motivación para determinar si la sentencia impugnada ha hecho una constatación suficiente y pertinente de los hechos que le permita determinar si en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, y si al proceder a su interpretación, no ha incurrido en desnaturalización; considerando, que el agravio deducido de la falta de base legal, siendo un motivo de puro derecho puede ser suplido por la Suprema Corte de Justicia; que procede, en consecuencia acoger el tercer medio de casación propuesto por el recurrente y casar la sentencia por desnaturalización de los hechos y falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso; considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas (…)” SCJ., Cámara Civil, 7 de octubre de 1998; B. J. 1055. Pág. 39.-

[18] Ver: Cass. civ. 2e., 20 nov. 1968 ; JCP 1970.II.16567, note Dejean de la Batie ; RTD civ. 1969.337, obs. Durry.-

[19] Cass. civ. 2e.,  25 nov. 1982 : Bull. Civ. II, no. 280.-

[20] Ch. Réun. 2 déc. 1941, Franck : GAJC, 1e. éd. No. 194 : DC 1942. 25, rapp. Lagarde, note Ripert; s. 1941.1.217, note H. Mazeaud ; JCP 1942.II.1766, note Mihura.-

[21] Es criterio constante en nuestra jurisprudencia que “(…) si bien es cierto que en principio, el propietario de un vehículo se presume comitente del conductor del mismo, no menos cierto es que esa presunción no es irrefragable y el propietario contra quien se invoca la misma, podría probar mediante un contrato con fecha cierta, que ha alquilado o prestado dicho vehículo a alguien y por tanto este último era quien tenía el poder de control y dirección del mismo. Considerando, que cuando en un caso el arrendatario o prestatario de un vehículo, como es la especie, entrega el mismo a un tercero que depende directamente de él y que por tanto es su subordinado, que recibe sus órdenes y está bajo su control y dirección, es preciso de manera principal determinar ese aspecto fundamental del asunto, y no limitarse a dar aplicación a la presunción de comitencia contra el propietario del vehículo, como lo hizo la Corte a-qua, dejando sin base legal esa vertiente del caso (…)”. SCJ., Cámara Penal, 24 de mayo de 2000; B. J. 1074. p. 346.-

[22] Cass. civ. 2e., 4 mars 1998 : Bull. civ. II, no. 75 ; D. 1999.217, note Dagorne.Labbe ; RTD civ. 1998.686, obs. Jourdain.-

[23] Ver: “El nuevo perfil de la falta en la responsabilidad civil”, Gaceta Judicial, año 9, número 203, 16 de marzo de 2005, p. 26-31, Cristian Alberto Martínez. ; “Reorientación jurisprudencial y legal de la responsabilidad civil parental”, Gaceta Judicial, año 9, número 211, 30 de julio de 2005, p. 38-45, Cristian Alberto Martínez. –

[24] Ass. Plén. 9 mai 1984, Époux Gabillet : Bull. civ. No. 1 ; R., p. 104.-

[25] Cass. civ. 2e., 30 juin 1966 : Bull. civ. II, no. 720.-

[26] Cass. civ. 2e., 18 de juin 1997.-

[27] Cass. civ. 2e., 10 févr. 1982 : JCP 1983.II.20069, note Coeuret.-

[28] Aix-en-Provence, 8 mai 1981 : JCP 1982.II.19819, note Sarraz-Bournet.-

[29] Cass. civ. 2e., 28 mars 2002 : D.2002. IR 1325.-

[30] Cass. civ. 2e., 9 avr. 1973 : D. 1973.714, note Moderne ; civ. 2e., 17 oct. 1979 : Bull. Civ. II. no. 243.-

[31] Ha sido juzgado por nuestra Suprema corte de justicia que “(…) al atribuirle a la recurrente, la propiedad o bien el control y uso de los cables eléctricos, que ocasionaron el accidente en el cual perdió la vida el menor C. M. F. R. y que se produjeron en la azotea del edificio Condominio Profesional Naco, el cual colinda con el Condominio Plaza Naco, edificios que tienen sus estatutos y reglamentaciones individualizadas, de conformidad con la Ley No. 5038 de 1958, sobre Condominios, tal como lo comprueban las certificaciones y planos que fueron depositados por la recurrente en el debate, documentos que no fueron ponderados debidamente por la Corte a-qua, para despejar la errónea confusión que ha existido sobre el verdadero y exacto lugar donde ocurrieron los hechos, pero; considerando, que, sin embargo, la Corte a-qua, contrariamente, ha establecido como cuestión de hecho, que no se puede excluir al Condominio Plaza Naco de la demanda en razón de que “como el hecho ocurrió en la azotea del edificio que aloja sus oficinas, resulta que dicho Condominio es el guardián de la cosa inanimada, en la cual perdió la vida el desafortunado menor, ya que la guarda es una cuestión de hecho, y es guardián quien tiene el uso, la dirección y el control de la cosa inanimada”, en el caso, el ocupante o consumidor de la energía eléctrica causante del daño, como pudo comprobar la Corte a-qua, lo fue el Consorcio de Propietarios del Condominio Plaza Naco, motivo por el cual el último medio debe ser igualmente desestimado (…)”. SCJ, Cámara Civil, 10 de enero de 2001; B. J. 1082. Págs. 147-148.

[32] Cass. civ. 2e., 28 févr. 1996 : Bull. civ. II, no. 52.-

[33] Cass. civ. 2e., 13 juill. 1966 : D. 1966.554 ; 19 mai 1969 ; JCP 1969.II.16105.

[34] Cass. civ. 2e., 16 mai 1984 : Bull. civ. II, no. 86 ; RTD civ. 1985.585, obs. J. Huet.-

[35] Cass. civ. 2e., 25 nov. 1999 : Bull. civ. II, no. 181.-

[36] Cass. civ. 2e., 11 févr. 1981 : D. 1982.255, note Agostini.-

[37] Es de jurisprudencia constante que “(…) para los fines de los accidentes causados por vehículos de motor y para la aplicación de la Ley sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce; que esta presunción sólo admite la prueba en contrario cuando se pruebe una de las características siguientes: a) que la solicitud de traspaso ha sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) o cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que el vehículo había sido traspasado en propiedad a otra persona; y c) o cuando se pruebe que el mismo ha sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa. Considerando, que la persona que conduce un vehículo de motor se presume, hasta prueba en contrario, que lo hace con la autorización del propietario (…)” SCJ., Pleno, 29 de noviembre de 2000; B. J. 1080. Pág. 63.-

[38] SCJ., Cámara Civil, 20 de mayo de 1998; B. J. 1050. Pág. 171.

[39] Cass. Ass. Plen. 4 mars 1984.-

[40] Ch. Réun. 2 déc. 1941, Franck : GAJC, 1e. éd. No. 194 : DC 1942. 25, rapp. Lagarde, note Ripert; s. 1941.1.217, note H. Mazeaud ; JCP 1942.II.1766, note Mihura.-

[41] Ch. mixte 26 mars 1971 ; JCP 1972.II.16957, note Dejean de la Batie.-

[42] El arrendatario de la cosa es el responsable del daño que ésta ocasione y no el dueño. Sobre el particular nuestra Suprema corte de justicia ha considerado que “(…) tal como lo admite la Corte a qua, en la sentencia impugnada al darse por establecido que la Compañía E., en su calidad de arrendataria, tenía la posesión del aparato, al momento del accidente, se operó al mismo tiempo un desplazamiento a su cargo de la guarda y cuidado del mismo, ya que dicho aparato actuaba en los sitios y circunstancias determinados por dicha compañía constructora; y el guardián de la cosa que produce un daño a otro, sólo puede liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo, cuando dicho guardián pruebe la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o de una causa extraña, la cual no le sea imputable (…)” SCJ., noviembre de 1972. B. J. 744, pág. 2871.-

[43] Se trata de un asunto de especie, en cada caso, el juez debe verificar si existen circunstancias particulares que permiten la transferencia de la guarda a quien detente la cosa, o bien a mantenerla sobre el propietario.-

[44] Riesgo creado: Es aquel que introduce un peligro nuevo en la sociedad por el cual debe responderse. Riesgo contrapartida:  Beneficios suplementarios, a los cuales debe corresponder de las cargas creadas.-

[45] Goldman, Mélanges Roubier, Dalloz/Sirey, 1961, t. 2, p. 51 ; Thèse: La détermination du gardien responsable du fait des choses inanimées, nos. 116, 117, 131 et s., Lyon, 1946.

[46] Ver: “Garde du comportement et garde de la structure dans la responsabilité du fait des choses inanimées” André Tunc, JCP éd. G, 1957, Doctrine, 1384.-

[47] J.C. P. 1956, II, 9095 et note Savatier ; D. 1957, 261 et note Rodière ; Gaz. Pal. 1956, 1, 184, et obs. H. et L. Mazeaud : Rev. trim. civ. 1957, 340.-

[48] Cass. civ. 1ere., 12 nov. 1975  JCP 1976.II.18479, note Viney ; Gaz. Pal. 1976.1.174, note Héno.-

[49] En apoyo al criterio pretoriano, sostiene el maestro A. Tunc que: “(…) el artículo 1.384, parte 1, del Código civil, tal como es interpretado en la actualidad, contiene a la vez una presunción de falta, una regla de fondo que obliga al guardián a garantizar la reparación de los daños causados por los vicios de la cosa, y finalmente, una presunción de causalidad, presunción sobre la cual se debe suponer que el daño producido por la intervención de la cosa  fue causada por la falta del guardián o bien por un vicio inherente a la cosa misma (…)” Así, continúa el indicado autor: “(…) Una cosa puede tener dos guardianes : un guardián de su comportamiento (cuya falta se presume) y un guardián de su estructura (quien soporta la carga de los vicios) (…) esto no atenta contra el principio según el cual la responsabilidad es alternativa y no acumulativa (…)” Ver: “Garde du comportement et garde de la structure dans la responsabilité du fait des choses inanimées” .-

[50] Cass. civ. 2e., 30 nov. 1988 : Bull. civ. II, no. 240.-

[51] Cass. civ. 2e., 13 déc. 1989 : Bull. civ. II, no. 222 ; RTD civ. 1990.292, obs. Jourdain.-

[52] Cass. civ. 2e., 15 déc. 1986 : D. 1987.221, note Larroumet.-

[53] Droit civil, Obligations, 21eme. éd., 2000, p. 461.-

[54] En este sentido: Charbonnier, D. 1985.20.-

[55] Cass. civ. 2e., 20 mai 1974 : JCP 1975.II.18183, note Dejean de la Batie.-

[56] “(…) El párrafo 1ero. del artículo 1384, estableciendo como condición para su aplicación que el daño haya sido causado por el hecho de la cosa incriminada, no exige el contacto material.  La ausencia de contacto entre la cosa y la persona o el objeto que sufre el daño no es necesario (…)” Cass. 22 janv. 1940 : DC 1941.101, note R. Savatier.-

[57] Cass. civ. 2e., 5 juin 1991: D. 1992. 409, note Lapoyade Deschamps.-

[58] M. Villey, Préface historique in Les biens et les choses : Arch. Phil. Dr., t. 24, S. 1979, p. 1-7.-

[59] Podría decirse que ya la jurisprudencia había analizado este alcance inmaterial del concepto “cosa”.  En efecto, los jueces han aplicado el artículo 1.384 a los daños causados por la humareda expedida por una chimenea (Cass. 2e. civ., 11 juin 1975 : JCP 1975 G. Iv, 252 ; Bull. civ. II, no. 173).  Asimismo la energía eléctrica es asimilada a una cosa. En todo caso, tanto la humareda como la energía están formadas por elementos materiales o relacionadas como bienes corpóreos.-

[60] F. Benac-Schimidt et. Chr. Larroumet : Rèp. Civ. Dalloz, Vo. Responsabilité du fait des choses inanimées, no. 308 ; F. Dupuis-Toubol, M.-H. Tonnellier et S. Lemarchand, Responsabilité civile et Internet, prèc., note 23.-

[61] Ch. Réun. 13 févr. 1930, Jand´huer : GAJC, 11 ed., no. 193 ; DP 1930.1.57, concl. Matter, note Ripert; S. 1930. 1.121, note Esmein.-

[62] Cass. civ. 2e., 8 oct. 1975 : Bull. civ. II. no. 246 ; R., p. 71 ; RTD civ. 1976. 357, obs. Durry.-

[63] Cass. civ. 2e., 22 mars 1995 : Bull. civ. II, no. 83 ; R. p. 316 ; D. 1998. Somm. 43, obs. J. Mouly ; JCP 1995. ii.22499, note Gardach ; JCP 1995.I.3893, no. 16 s., obs. Viney ; RTD civ. 1995.904, obs. Jourdain.-

[64] Es necesario una perturbación de origen externo, los vicios de cosa aún ocultos, no pueden exonerar al guardián. En ocasiones la jurisprudencia abandona esta condición.-

[65] En materia contractual las partes pueden excluir la fuerza mayor como causa eximente de responsabilidad, en tanto que la misma no es de orden público y no violenta el contenido del artículo 6.-

[66]  El asunto es simple: A lo imposible nadie está obligado.-

[67] Véase: SCJ., Pleno, 8 de marzo de 2000; B. J.1072. Págs. 285-286.-

[68] Cass. civ. 1ere., Bull. Civ. I, no. 91 ; JCP 1994, éd. G, I, 3773, no. 6, obs. G. Viney ; RTD civ. 1994, p. 871, no. 5, obs. P. Jourdain.-

[69] Cass. com. 1er. oct. 1997 : D. 1998, somm. P. 200, obs. P. Delebecque.-

[70] Ver el excelente trabajo intitulado “Ouragan sur la force majeure” del profesor Paul-Henri Antonmattei, JCP, Éd. G, no. 7, 3907. En este material el autor propone, después de un análisis al extremo profundo, basado en la evolución jurisprudencial de las condiciones de la fuerza mayor, que en sustitución de la trilogía exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, se instituyan como condiciones lo “inevitable”, “irresistible” e “imposible”, siempre apreciando el comportamiento del agente, “antes”, “durante” y “después” del evento dañoso.-

[71] Cass.  civ. 1ere., Bull. Civ. I, no. 190 ; JCP 1994, ÉD. G, iv, 1895.-

[72] Cass. civ. 2e., 18 déc. 1964, Trichard : GAJC, 11 ed. No. 197-1999 (II) ; D. 1965.191. concl Schmelck, note Esmein; RTD civ. 1965.351, obs. R. Rodiere.-

[73] Cass. civ. 2e., 15 juin 1977 : JCP 1978.II.18780, note Boudoin ; 11 juill. 1977 : D. 1978. 581, note Agostini ; 5 févr. 1986 : Bull. civ. II, no. 11.-

[74] Cass. civ. 2e., 29 mars 2001 : Bull. civ. II, no. 68 ; D. 2001.IR.1285.- En sentido contrario: Paris, 25 avril. 2000 : JCP 2002.II.10032, note Delagarde.  En la especie se consideró que el establecimiento comercial era responsable, como guardián de la escalera eléctrica, ya que el hecho del tercero no era un acontecimiento imprevisible e irresistible.-

[75] Cass. civ. 1er., 6 oct. 1998 : Bull. civ. I, no. 269 ; D. Affaires 1998.1809, obs. J. F.; JCP 1999. II.10186, note Aubrée ; RTD civ. 1999.113, obs. Jourdain.-

[76] J.-L. Aubert, Une provocation … à quelles réformes? : D. 1983, chron. p. 1.-

[77] Este escenario representaba un retorno de la regla: “Quod si quis ex culpa sua damnum sentit non intelligitur domnum sentire” :  Ver: DP 1850, p.17.-

[78] Al parecer con la sentencia “Texier” no podemos ser categóricos en nuestra afirmación.  En efecto, sostuvo la Corte de casación francesa que “(…) La falta de la víctima sólo exonera al guardián si ésta constituye una fuerza mayor (…)” 25 juin 1995, Cass. civ.2eme. No obstante, el criterio en la materia no está muy definido, aunque la balanza lógica indica que una exoneración parcial es posible. En ese sentido ha considerado la jurisprudencia de la misma Corte de casación francesa que: “(…) la falta de la víctima es totalmente exoneratoria, los jueces deben constatar que el accidente se debió a una causa extraña al guardián, la cual tenía para éste un carácter imprevisible e irresistible (…)” 2 avril 1997, Cas. civ.2eme. Asimismo, ha sido juzgado más recientemente que: “(…) Atendido que sólo un acontecimiento que constituye un caso de fuerza mayor exonera al guardián de la cosa instrumento del daño de su responsabilidad por aplicación del artículo 1.384 párrafo 1ero. del Código civil, de ahí que el comportamiento de la víctima, si no era para el guardián imprevisible e irresistible, no puede exonerarlo totalmente (…)” 27 mai 1999, Cass. civ. 1e. –

[79] Con estas decisiones la jurisprudencia hace referencia a “la falta” de la víctima no al “hecho no culposo”. Esta distinción no tiene interés alguno en el estado actual de las cosas en donde se retiene la concepción de falta objetiva. Sobre el particular consúltese: El nuevo perfil de la falta en la responsabilidad civil”, Gaceta Judicial, año 9, número 203, 16 de marzo de 2005, p. 26-31, Cristian Alberto Martínez.-

[80] Cass. civ. 2e., 6 avr. 1987 : Bull. civ. II, no. 86 ; R., p. 217 ; GAJC, 11e. ed., no. 204-206 (III) ; D. 1988. 32, note Ch. Mouly ; JCP 1987.II.20828, note Chabas ; Defrénois 1987.1136, note Aubert ; RTD civ. 1987767, obs. Huet. civ. 2e., 8 mars 1995 : Bull. civ. Ii, no. 82 ; D. 1995. Somm. 232, obs. Delebecque.-

[81] Debe ser casada la sentencia que declara comprometida la responsabilidad de una mujer en tanto que guardiana del arma con la cual ella, en estado de legítima defensa, ha herido un tercero. Civ. 2e., 22 avr. 1992 : D. 1992.353, note Burgelin ; RTD civ. 1992.768, obs. Jourdain.-

[82] Cass. civ. 2e., 11 janv. 1995 : Bull. civ. II, no. 18.-

[83] Cass. civ. 2e., 2 avr. 1997 : Bull. civ. II, no. 109.-

[84] Cass civ. 2e., 29 mars 1996.-

   
WE ACCEPT:
Copyright Martínez Servicios Jurídicos, MSJ, S.R.L. All rights reserved.
error: El contenido de esta pagina esta protegido.